REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000124
ASUNTO : IP01-R-2010-000124

JUEZ PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRI

El 15 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2009-005171, recibió escrito de naturaleza impugnaticia interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.568.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.138, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas, que es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.706.819, con domicilio en el Sector Creolandia, del Municipio Los Taques del estado Falcón, referido Recurso de Apelación fue contra el auto de fecha 10 de junio de 2010, publicado por ese Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Resolución ésta que entre otras cosas Admitió la Acusación Fiscal, Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa y Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 139 al 147 de la pieza N° 1).

Luego, el día 16 de julio de de 2010, el Tribunal de Instancia antes identificado, con el objeto de dar debido acatamiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Publico, siendo efectiva el día 20 de julio de 2010 y agregada al asunto el día 21 del mismo mes y año, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que conforman el presente asunto, se deja constancia que la Vindicta Publica no consignó escrito de contestación.

Así pues, que mediante oficio de fecha 27 de julio de 2010, fue remitido el cuaderno de apelación a esta Alzada, que al ser recibido en fecha 06 de agosto de 2010, se le asignó número de asunto IP01-R-2010-000124, y previa distribución correspondió la ponencia a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien en fecha 11 de agosto de 2010, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Con Lugar la inhibición planteada el 17 de agosto de 2010 y oficiándose en esa misma oportunidad a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera designado un Juez Suplente que integrara la Sala Accidental que ha de conocer del presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la abogado EURIDYS LISETH HERNANDEZ URRIBARRI, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, previa convocatoria hecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acordándose en esta misma oportunidad redistribuir la ponencia en su persona en virtud de estar cubriendo la falta del ponente original y en esa misma oportunidad se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, siendo que en fecha 12 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado OLIVIA RAMONA MACAPIO, en sustitución del prenombrado abogado, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de Juicio Provisorio de este Circuito Judicial en la Extensión Punto Fijo.

Visto que se encuentra el presente asunto, en estado de pronunciamiento sobre el fondo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 139 al 147 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

“… Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ESCOBAR, no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara nacido en fecha 27/09/71, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 12.706.819, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Pintor de Refinería, hijo de Maria Escobar (+) y Fulgencio Rodríguez (+), domiciliado en Creolandia, Calle Sucre, Casa S/Nº, sin frisar ni pintar, a dos cuadras de un PDVAL, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso…”


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa contravención de los artículos 26, 51, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la inobservancia del artículo 173 del mencionado texto Adjetivo Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Refirió la parte recurrente que: “… en el acto de la audiencia preliminar, cedido como me fue el derecho a la palabra para la presentación de los descargos respectivos, a favor de mi defendido: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, tal como anteriormente lo acoté la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, ya que considera esta defensa que la practica de las solicitudes propuestas por ante la mencionada fiscalía desvirtuarían una serie de hechos, que exculparían por contradictoria la actuación policial, pero que, lamentablemente, la referida fiscalía NEGÓ TALES PEDIMENTOS, de tal manera que siendo la oportunidad procesal respectiva le requerí a la Jueza cuya decisión se impugna por este recurso ordinario de apelación, que ello como directora del proceso, entre otras cosas el deber de hacer respetar las leyes, convenios, tratados, derechos del imputado y hasta de la propia víctima y que como despacho saneador debía restablecer el orden jurídico infringido, e incluso se le hizo saber en la misma audiencia preliminar que el proceso acusatorio era contradictorio y que las partes debían probar sus alegaciones, de tal manera que debió haber resuelto el punto controvertido, siendo nugatoria ese requerimiento de instancia de parte…”.

Alegó la parte quejosa que: “… el auto motivado proferido por la Jueza Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no razonó, no motivó ni un ápice de esta solicitud el cual era su deber tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que solicito al Tribunal Superior Jerárquico, vale decir, a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones que anule el auto recurrido, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar para debatir los puntos que no fueron analizados, fundamentados por parte de la recurrida…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se desprende de las actuaciones, que la Defensa Privada solicitó en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la anulación del escrito Acusatorio que presentara la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto consideró que la negativa de la práctica de las diligencias que fueron propuestas, desvirtúan los hechos que exculparían a su defendido por contradictoria la actuación policial, considerando el recurrente que la decisión de la Jueza A quo, se encuentra inmotivada.

En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala). “

Así las cosas, una vez efectuado un recorrido por el auto apelado, pudimos los miembros de esta Alzada constatar, que efectivamente la Juez de Instancia no realizó una motivación exhaustiva del pedimento realizado por la Defensa Privada, en relación a la segunda excepción opuesta en la audiencia preliminar, más sin embargo, analizó los supuestos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estimó suficientes para aperturar el juicio oral y público, y del cual nos permitimos traer a colación un extracto:
“… En Segundo lugar, en cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación de la cantidad de 39 mini envoltorios de papel plástico de color azul amarradas con hilo de color fucsia (tipo cebollita), contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de una sustancia presuntamente conocida como Cocaína y la otra caja de fósforos tenia la cantidad de treinta (30) mini envoltorios de papel plástico de color azul amarradas con hilo de color fucsia (tipo cebollita), contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de una sustancia presuntamente conocida como Cocaína, para un total de 69 envoltorios, de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.

Tales consideraciones del Tribunal de Control, se encuentran ajustadas, a derecho e incluso a los criterios jurisprudenciales, por cuanto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la practica de diligencias solicitada constituiría una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. (Sentencia N° 628 del 22/06/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales) –subrayado nuestro-.

Desde esta perspectiva, podemos ahondar sobre el particular, al señalar que riela al folio ochenta y tres (83) de la Causa, copia certificada del pronunciamiento realizado por el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón fundamentado en una solicitud que fuera formulada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Abg. César Mavo, donde negó todo lo solicitado por considerar tales pedimentos como inconducentes o impertinentes, realizándolo en los siguientes términos:

“Yo, Alexander José Montilla Macias, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público (…) sobre la solicitud formulada por la defensa debe analizar casa solicitud por separado a fin de ser preciso en cuanto a la respuesta y la procedencia de las diligencias mencionadas anteriormente así:

En cuanto al particular PRIMERO debe esta representante fiscal expresar que consta en acta policial y acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de marras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue pesada la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado, siendo claras y contestes dichas actas en cuanto a dichas circunstancias, por lo que al ordenar la entrevista del encargado del local comercial, resultaría inconducente en cuanto al efecto probatorio que traería al proceso tal medio, por cuanto pretende el defensor técnico probar hechos que se encuentran acreditados en actas. Es así que la inconducencia del medio probatorio alude a la ineficacia de éste para producir en un caso concreto el convencimiento en el Juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, y en el caso bajo análisis, los hechos se encuentran acreditados como existentes en actas. Y es por lo anterior que SE NIEGA LO SOLICITADO (…).

En cuanto al particular SEGUNDO y TERCERO, debe este representante fiscal expresar que lo solicitado es igualmente inconducente, pues hacer constar el tipo de pesa utilizada por los funcionarios para pesar la sustancia incautada no cambia los elementos de convicción existentes para el momento de la aprehensión del imputado, y además el artículo 115 de la Ley de Drogas, no exige a los funcionarios actuantes que en el acta de aseguramiento levantada al efecto, expresen el tipo de balanza o pesa utilizada a tal fin, pues debe recordarse que toda la actividad policial ejecutada durante el pesaje es a mero título de prueba de orientación, ya que a últimas instancias será el órgano auxiliar, (…) el quie deba establecer cada circunstancia mediante procedimiento técnicos-científicos reflejados en sendas actas (…) y es por lo anterior que SE NIEGA LO SOLICITADO (…).

En cuanto al particular CUARTO, debe este representante fiscal expresar que lo solicitado por la defensa, luce evidentemente en un medio de prueba que resultaría inconducente, pues el artículo 15 de la Ley de Drogas, solo ordena que el acta de aseguramiento levantada sea firmada SOLAMENTE por funcionarios, y no por particulares junto con éstos (…) SE NIEGA LO SOLICITADO (…).

En cuanto al particular QUINTO, debe este representate fiscal expresar que lo solicitado por l defensa resulta impertinente, ya que no se discute ni consta en actas como hecho controvertido que la sustancia haya sido pesada total o parcialmente, por lo que ordenar entrevista al encragado del local a fin de que deponga sobre dicho particular, vicia el medio probatorio de tal circunstancia (…) SE NIEGA LO SOLICITADO (…).

EN CUANTO al particular SEXTO, debe este representante fiscal forzosamente expresar de nuevo que lo solicitado por la defensa resultaría inconducente desde e punto de vista probatorio, pues solicitar al encagado de la joyería que informe como venía envuelta la sustancia ilícita y cuantos envoltorios eran, es pretender probar circunstancias que ya se encuentran predichas en el acta de aseguramiento como prueba de orientación (…) SE NIEGA LO SOLICITADO (…).


Ahora bien, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de reglas y procedimientos a seguir para garantizar la celeridad y buen funcionamiento del proceso, así como impedir la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, tomando como punto de partida la aplicación de los principios rectores del Derecho, y a los cuales todas las personas podemos acceder libremente.

Por ello y en atención a lo antes señalado, se observa en el presente caso, que la Juez Tercero de Control del Circuito Penal de Punto Fijo, amolda su decisión bajo las premisas que rige el Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento en que fue recibido por el Tribunal a su cargo el expediente signado con el número IP11-D-2009-005171, sin menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales los cuales hace referencia la parte apelante, contemplados en el artículo 26, 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es irrebatible en la recurrida que la Juez A Quo dio respuesta en su resolución de cada una de las incidencias planteadas en la audiencia, siendo para esta un deber incuestionable el que motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que pone en evidencia que en la recurrida no existe el vicio procedimental de inmotivación.

En este sentido, nuestro más alto Tribunal de Justicia, señaló con ocasión a la motivación, en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:

“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).

(...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

Es por ello que insisten los miembros de esta Corte de Apelaciones en decir que “la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles”.

Al respecto, podemos colegir, que no ha habido trasgresión alguna de los Derechos y Garantías consagrados en nuestra Constitución, en virtud de que la Jueza que tomó la decisión recurrida, resolvió las incidencias planteadas por la defensa en la Audiencia Preliminar y realizó conforme a Derecho el procedimiento a seguir, aunado a que nos encontramos frente a un delito considerado como de lesa humanidad, como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo importante señalar que todos los Asuntos relacionados con los delitos en materia de droga no tienen beneficio alguno según doctrinas jurisprudenciales que de manera reiterativa que han dejado sentada tal aseveración. Por lo que nos permitimos citar extracto de la sentencia Nº 2175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2007 Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, que dice lo siguiente:

“… El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad…”

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.568.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.138, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, sin identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas, que es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.706.819, con domicilio en el Sector Creolandia, del Municipio Los Taques del estado Falcón, y confirmar la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, Resolución ésta que entre otras cosas Admitió la acusación fiscal, Declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa y Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.Y Así se Decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.706.819, con domicilio en el Sector Creolandia, del Municipio Los Taques del estado Falcón. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, Resolución ésta que entre otras cosas Admitió la acusación fiscal, Declaro sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa y Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nro. IG012011000068