REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000058
ASUNTO : IP01-R-2011-000008


IP01-R-2011-000008
PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Alberto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629 y de este domicilio, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Neptalí Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.479.811, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 13 de enero de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000058, resolución ésta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de marras.

Se observa al folio 24 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 10 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 16 de febrero de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 18 de febrero de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Olivia Ramona Macapio.

I
PUNTO PREVIO

Consta de los folios 12 al 17 del anexo único de las actuaciones remitidas a esta Alzada acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de enero de 2011, de la cual se desprende en su parte in fine que el Tribunal A quo señaló: “… Se deja constancia que las partes han sido notificadas que el texto integro de la decisión será emitido en fecha 13.01.11…”.

Por otro lado, consta en los folios 149 al 165 de las actas que reposan en este Tribunal Superior, auto motivado de fecha 13 de enero de 2011, que sirve de fundamento a la decisión dictada en sala por el A quo.

En este sentido, debe apuntar esta Alzada que toda vez que se dejó expresa constancia en el acta de audiencia de presentación del día 12 de enero de 2011, que quedaban notificadas las partes que la publicación in extenso de la dispositiva dicta en sala se realizaría el día 13 de enero de 2011 y que en dicha audiencia se explanaron brevemente los fundamentos en los que se basaba la decisión tomada por el A quo, tal situación hacía procedente la falta de notificación, toda vez que las partes quedaron debidamente notificadas en su oportunidad sobre la publicación del texto íntegro de la decisión.

En consecuencia, esta Alzada tendrá como fecha para iniciar a computar el lapso de apelación el día 14 de enero de 2011, día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida, y así se decide.

II
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 22de las actas que reposan en este despacho que el Abg. José Alberto García, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Neptalí Gutíerrez, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada el día 13 de enero de 2011, siendo que el Tribunal no ordenó notificar a las partes, toda vez que las mismas habían quedado debidamente notificadas. Así las cosas, tal como que quedó establecido en el punto previo de la presente decisión, esta Alzada tendrá como fecha para iniciar a computar el lapso de apelación el día 14 de enero de 2011, día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la decisión recurrida.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. José Alberto García, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 28 de enero de 2011, es decir, a los once días hábiles de despacho, luego de la publicación íntegra de la decisión, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Alberto García, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Neptalí Gutiérrez, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 13 de enero de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000058, resolución ésta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de marras.
Publíquese y regístrese. Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE

ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE

ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA



RESOLUCION Nº IG012011000064

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria