REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000013
ASUNTO : IP01-R-2011-000013

JUEZ PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nº 13.203.872 y 13.662.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.837 y 92.338, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Bella Vista, entre calle Garcés y calle Mariño, edificio Don Eduardo II, piso 1, oficina Nº 04, urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de Ramón José Vargas y Maritza del Carmen Camacaro Hernández, domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, y KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo Ana Cilia Valencia y Argelino Agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 04 de Octubre de 2010, y publicado en fecha 11 de octubre del 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.
Se observa al folio 31 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 26 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 02 de Diciembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación al recurso interpuesto.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 09 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Olivia Ramona Macapio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Febrero del 2001, se emite auto por secretaria por medio del cual se ordena la devolución del asunto al tribunal A Quo, en virtud de que en las boletas de notificación del auto recurrido libradas a las partes no constaba la respectiva nota secretarial de la fecha en que fueron agregadas al asunto las mismas.

En fecha 22 de febrero del 2011, se recibe oficio No 2CO-528-2011, de fecha 17-02-2011, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten el Asunto Penal Nº IP11-R-2010-000074, con la debida corrección de la certificación de los días de audiencias.

ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 27 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, Y KENEDY DE JEUSUS AGUDELO VALENCIA quienes funge como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicado en fecha 11 de Octubre del 2010, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación al Asunto Penal.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que los Abogadas SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 22 de Octubre de 2010, y que de las actuaciones se extrae que las boletas de notificación del auto recurrido libradas a las partes intervinientes en el asunto penal, carecen de las fechas en las cuales fueron agregadas al expediente, por error material del Tribunal de Primera instancia, cuando se desprende del cómputo procesal inserto del folio 140 al 146, efectuado por la secretaria del Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mas sin embargo, se observa de las mismas que tanto las defensas como el representante fiscal fueron debidamente notificados en fecha 18/10/2010, tal cual se desprende de las boletas de notificación agregadas a los folios (33, 34 y 35), dejando constancia de que en las mismas no constan las fechas de su agregado al expediente mediante nota secretarial.
En torno a esto se desprende que los apelantes de autos presentaron ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escrito de apelación en fecha 22/10/2010, es decir al cuarto (04) día hábil a su notificación, y que aunque es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que los lapsos para la interposición del recurso se comiencen a computar al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación al Asunto Penal, no es menos cierto que el error en el cual se incurrió no es imputable a la parte accionante, mal pudiendo esta alzada tomar este hecho como una causal para la no admitir dicho recurso.
Desde este punto de vista debe imperar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debiendo tenerse en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto día hábil luego que se hiciera efectiva la boleta de notificación librada a los defensores privados, es decir dentro del lapso establecido para la interposición del recurso de apelación, tal como lo preceptúa el articulo 448 del la ley adjetiva penal.
Impugnabilidad Objetiva: Consta en los folios 01 al 27 la decisión objeto de impugnación de la cual entre otras cosas se desprende que el A quo resolvió declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que resolvió declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al presunto imputado, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nº 13.203.872 y 13.662.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.837 y 92.338, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Bella Vista, entre calle Garcés y calle Mariño, edificio Don Eduardo II, piso 1, oficina Nº 04, urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de Ramón José Vargas y Maritza del Carmen Camacaro Hernández, domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, y KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo Ana Cilia Valencia y Argelino Agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 04 de Octubre de 2010, y publicado en fecha 11 de octubre del 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.
Publíquese y regístrese. Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE

ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION NUMERO IG012011000065
En esta fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria