REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000006
ASUNTO : IP01-X-2011-000006


JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Se reciben en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2011, incidencia de inhibición planteada por la abogada MANUELA MOLINA, en su carácter de Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la Causa Penal Nº 2CO-2097-2010, seguida en contra de la ciudadana MARILIA LALI MORENO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON INTERESADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Mediante auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Jueza Suplente que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede esta Superior Instancia, a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La jueza inhibida en su informe remitido a esta Corte de Apelaciones, señaló como motivo de inhibición lo siguiente:

“…El motivo por el cual me Inhibo de conocer de las presentes causas de SOBRESEIMIENTOS de la presente Investigación relacionada con el Nº 2C-2099-10 en donde aparecen como Imputada la ciudadana MARILIA LALI MORENO JIMÉNEZ, Sobreseídas por el delito de: concertación de funcionario con interesado en grado de continuidad, Debo hacer de su conocimiento que hace un año me inhibí de conocer la presente causa relacionada con la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón por que hace un año me inhibí en el presente caso porque en el año 2003, 2004, yo trabaje en la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, como Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde y los imputados fueron mis compañeros de trabajo, esta causa pertenece al tribunal Primero de Control, pero los Abg. Fiscales Nacionales la Introdujeron por el tribunal Segundo de Control el cual dignamente yo represento.

Motivo por el cual estoy impedida de conocer del sobreseimiento de las presentes causas, por que ya no pertenece a mi tribunal.

Es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.

Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy…” (Subrayados nuestros)

II
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de la inhibición propuesta y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (…)” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Superior al que tutela la Jueza inhibida, se determina su competencia para conocer de la referida inhibición. Y Así se Declara.
III
DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL INVOCADA


Ahora bien, visto que la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, ha presentado formal inhibición en la causa penal ut supra señalada, es menester para este Tribunal Colegiado realizar algunas consideraciones legales y doctrinarias, respecto a esa Institución Procesal, la cual deviene del derecho de todo ciudadano sometido a procedimiento a tener un juez imparcial.

Así pues, que en lo que atañe a los ordenamientos supranacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”. Esta garantía de independencia e imparcialidad del Juez, se encuentra prevista de modo similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1. (Subrayado añadido) y en el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ní podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Subrayado y negrillas añadidos)

De lo anterior se evidencia que la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso, constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico,

Ahora bien, en la doctrina patria se realizan diferentes observaciones respecto a la garantía del Juez imparcial, y precisa como la ‘imparcialidad subjetiva’ a aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y en cuanto a la ‘imparcialidad objetiva’, está referida al objeto del proceso, por lo que, se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo. Esta disquisición tiene como finalidad, que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento, con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma anteriormente, en la litis (imparcialidad objetiva).

Finalmente, se trae a colación la imparcialidad judicial, que es considerada doctrinalmente "principio de principios" e identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), se refiere a la necesidad de que el caso sea decidido, por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir". (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).

Realizadas tales aseveraciones legales y doctrinarias pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente inhibición, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la incidencia de inhibición planteada, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
Se observa que en el caso bajo estudio, el basamento legal de la inhibición planteada se encuentra en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 eiusdem, conforme a lo cuales, los Jueces y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Desde esta perspectiva, verifica esta Corte que la Juzgadora de instancia indica en su escrito – folios 1 y 2- haberse inhibido del presente asunto “hace un año”, por cuanto en años anteriores “2003, 2004 y 2005” ejerció funciones como asesora jurídica de la “Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón”, y que los hoy imputados fueron sus “compañeros de trabajo”, alegando además que dicha causa cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucaras, “pero los Abog. Fiscales Nacionales la Introdujeron por el Tribunal Segundo de Control (…) motivo por el cual estoy impedida de conocer del sobreseimiento de las presentes causas, porque ya no pertenece a mi tribunal”, situación esta que en su “condición de juez imparcial (…) justifica la inhibición” que presenta. (subrayado de citas añadidas por la Corte de Apelaciones).

Ante tales alegatos, es evidente que en el presente caso no es aplicable la institución jurídica de la Inhibición antes desarrollada, dado que ni en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan en sus normas, una segunda inhibición sobre un mismo asunto que haya sido declarado con lugar con anterioridad, por ello considera esta Superior Alzada que la Jueza A quo, no efectuó el trámite legal ni administrativo correspondiente, toda vez que lo adecuado al recibir esas actuaciones referidas a un asunto penal que conoce otro Tribunal de Instancia diferente al tutelado por la Jueza aquí inhibida, debió remitir al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo la misma (según sus dichos el Tribunal Primero de Control) a los fines de que este resolviera cualquier solicitud relacionada con la mencionada causa penal, más específicamente sobre la Solicitud de Sobreseimiento. Y Así se Determina.

En atenencia a lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la solicitud de inhibición propuesta por la abogada MANUELA MOLINA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucaras, en la causa Nº 2CO-2097-2010, es IMPROCEDENTE EN DERECHO. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la inhibición planteada por la Abogada MANUELA MOLINA, Jueza Segunda de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas en la causa Nº 2CO-2097-2010, seguida en contra de la ciudadana MARILIA LALI MORENO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO CON INTERESADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. SEGUNDO: Se ORDENA remitir las actuaciones de la causa penal antes señalada al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucaras, a los fines determinados en esta decisión. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Juez Inhibida, anexándole a su boleta copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria



Resolución Nro. IG012011000061