REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056
ASUNTO : IP01-R-2011-000003



JUEZA MAGISTRADA PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.475, con domicilio procesal en el Edif. Nicol piso 1 oficina 1, teléfono 6843457, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.113.932, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 16 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-006056, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 21 de enero de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 26 de enero de 2011.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Olivia Ramona Macapio, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
PUNTO PREVIO

Consta de los folios 34 al 38 de las actuaciones remitidas a esta Alzada acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 16 de diciembre de 2010, de la cual se desprende en su parte in fine que el Tribunal A quo señaló: “… Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La decisión se publicará in extenso a los efectos las partes quedan a derecho. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Siendo las 04:00 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman…”.
Por otro lado, consta en los folios 40 al 46 de las actas que reposan en este Tribunal Superior, auto motivado de fecha 17 de diciembre de 2010, que sirve de fundamento a la decisión dictada en sala por el A quo, no desprendiéndose de dicho auto motivado que el Tribunal de Instancia haya ordenado la respectiva notificación de las partes, como en efecto debió hacerlo, toda vez que aún cuando se dejó constancia en el acta de audiencia de presentación que quedaban notificadas las partes, en dicha acta no se explanaron los fundamentos en los que se basaba la decisión tomada por el A Quo, tomando en cuenta también, que la motivación de la misma fue publicada in extenso.
Señalado lo anterior, mal podría tenerse como notificadas a las partes en sala de una decisión que en primer lugar no tuvo la respectiva fundamentación al momento de dictarse y en segundo el tribunal A Quo manifestó se publicaría in extenso, lo que podría sorprender la buena fe de las partes a los efectos del posible ejercicio de algún medio de impugnación.
Por otro lado, se desprende del escrito de apelación que la parte actora manifestó que se dio por notificada en fecha 12 de enero de 2011, mediante la lectura de las actas que conformaban el presente asunto, lo que consecuentemente supone la notificación tácita de dicha parte.
Siendo así las cosas, considera esta Alzada que a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en todo grado del proceso, tomando en cuenta que el A Quo obvió la notificación del auto motivado dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, así como que la parte actora quedó notificada tácitamente el día 12 de enero de 2011, y atendiendo al principio de celeridad y economía procesal, es por lo que esta Alzada tendrá como fecha para comenzar a computar el lapso de apelación el día 13 de enero de 2011, día posterior a que se diera por notificada la parte actora, transcurriendo, en este caso, dos (2) días hábiles, en virtud de que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2011 por la Defensa Privada. Y así se decide.
II
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 12 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Maria Eugenia Rodríguez, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano Argenis Rafael Bravo Sánchez, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada el día 17 de diciembre de 2010, obviado el A quo ordenar la respectiva notificación en las partes, sin embargo, como quedó establecido en el punto previo, la oportunidad que tomará esta Alzada para comenzar al comportar el lapso de apelación, es el día 13 de enero de 2011.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Maria Eugenia Rodríguez, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 14 de enero de 2011, es decir, al segundo día hábil de despacho, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco días de despacho a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.
Tempestividad de la Constetación: Se aprecia de las actas que integran este asunto, que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 26 de enero de 2011, es decir, al tercer día hábil de despacho, según consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que hace considerar dicha contestación como tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva: Consta en los folios 40 al 46 la decisión objeto de impugnación de la cual entre otras cosas se desprende que el A quo resolvió declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que resolvió declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al presunto imputado, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.113.932, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 16 de diciembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-006056, resolución esta que declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION NUMERO IG012011000028