REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000112
ASUNTO : IP01-X-2011-000001


JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ


Se reciben en esta Sala en fecha 02 de febrero de 2011, escrito suscrito por el ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, actuando en su condición de querellado en la causa penal signada bajo el número de Asunto IP01-P-00-11382, el cual se encuentra referido a la recusación dirigida en contra los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, de acuerdo a las causales contenidas en el artículo 86.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al primero de los Jueces profesionales nombrados, es decir, la abogado CARMEN NATALIA ZABALETA, manifiesta el recusante que desde su ingreso a éste Circuito Judicial Penal -tiene- relaciones de amistad con su esposa Raiza Mavares de Acosta y quien le fue a dar personalmente el pésame por el fallecimiento de su suegra el día 29 de septiembre del año pasado, ya que ambas laboraron juntas en este Circuito Judicial Penal, alude el recusante que igualmente inclusive juntas en el mismo vehículo, acudieron en diferentes oportunidades a actos para los cuales eran convocadas estas funcionarias y hasta la presente fecha han cultivado una gran amistad.

En segundo lugar, con relación a la Recusación planteada contra el Juez Profesional DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, plantea el recusante lo siguiente:

“ (…) Que sus testigos han observado que cada vez que acude a un evento público auspiciado por funcionarios pertenecientes al Partido Socialista Unido de Venezuela, el actual Presidente del Circuito Judicial Penal, quien imparte clases de post grado en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, manifiesta abiertamente ser adepto a éste partido, en varias ocasiones ha salido compartiendo con éstos funcionarios en los medios de comunicación, tanto impresos como audiovisuales, situación ésta que compromete, seriamente su imparcialidad si tomamos en cuenta que la Exprocuradora de éste estado actual registradora mercantil de Coro, es miembro de la dirección regional del Partido Socialista Unido de Venezuela, y quien expresó en forma pública, en la sala de audiencias, el día que el Juez Tercero de Juicio Jesús Marquez, para la fecha Juez Tercero de Juicio, dictó la dispositiva del fallo: “… no importa en la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial me van a dar la razón” (…)”

Indica el recusante que tales hechos demuestran fehacientemente parcialización de los jueces Carmen Zabaleta y Domingo Antonio Arteaga Pérez en la presente causa, todo lo cual produce un grave perjuicio que a su parecer atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, en fin lo coloca en una situación de indefensión, causada por la actuación evidentemente parcializada por la contraparte en este proceso, es decir por la querellante.

La parte recusante promueve como pruebas de esta incidencia de recusación, únicamente el testimonio de lo ciudadanos:

“1.- SIMÓN BOLÍVAR (…) quien estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón durante las audiencias de Juicio del asunto seguido a otra victima del Poder del Estado, el ciudadano, Luigi D´Angelo, éste testigo también presenció como se favorece a la querellante miembro de la dirección nacional del Partido Socialista Unido de Venezuela, para indagar sobre el expediente IP01-S-2004-001380, donde una sobrina suya fue victima de un hecho punible sorprendiéndose de la presencia de la abogada Carolina Brea con sus abogados llamándome para informar de dicha situación tan grave.

2.- RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, quién me informó que la Jueza Carmen Zabaleta, acudió en compañía de otros asistentes del Circuito acudió a la funeraria La Paz, ubicada en la Esquina de la Calle Iturbe en Coro, a expresarle su pésame debido al fallecimiento de mi suegra el día 29 de septiembre de 2010, y con quien ha tenido una amistad desde que esta magistrada llegó a la sede de éste Circuito Judicial Penal, amistad que han conservado y acrecentado, hasta después que a mi cónyuge la suspenden de su cargo el día 06 de julio de 2010.”

La parte accionante fundamenta su escrito de recusación en el contenido del artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 85. 2 eiusdem y pide que la recusación sea admitida y tramitada conforme a derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisados los fundamentos de la recusación y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la recusación interpuesta contra los jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, se hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en condición de Suplente, que no se encuentra dentro de los jueces profesionales recusados y habiendo realizado el sorteo de ley para la asignación de Ponencia, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.


III
DE LA INSTITUCIÓN PROCESAL INVOCADA


En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”. Esta garantía de independencia e imparcialidad del Juez, se encuentra prevista de modo similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1. (Subrayado añadido)

En el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ní podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Subrayado y negrillas añadidos)

De lo anterior se evidencia que la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso, constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.

En este orden tenemos que la ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la ‘imparcialidad objetiva’, está referida al objeto del proceso, por lo que, se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo. Esta disquisición tiene como finalidad, que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes, en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento, con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma anteriormente, en la litis (imparcialidad objetiva).

Por ello el quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.

Estima quien aquí decide, que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que se asumiría, que el derecho al Juez Imparcial, tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo, la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

Una clara demostración de esta tendencia, está patente en la afirmación sobre que “la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables”.

Ahora bien en torno a la imparcialidad judicial, considerada "principio de principios", identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742), refiere a la necesidad de que el caso sea decidido, por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir". (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739).


Realizadas tales aseveraciones legales y doctrinarias pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente Recusación.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, estando facultada para ello, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasa a decidir y en tal sentido se observa:
Que la presente recusación fue interpuesta ante este Tribunal de Alzada, el día dos (02) de febrero de 2011.

Que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) y trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza II, autos de abocamientos para el conocimiento del asunto IP01-R-2010-000112, de los jueces suplentes Ramiro García Buitrago y de quien suscribe, en sustitución de los jueces naturales de esta alzada en virtud de estar haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

Que en el folio trescientos cincuenta (350) de la aludida pieza, se encuentra inserto auto de cambio de asunto accidental a asunto ordinario, y al folio trescientos cincuenta y uno (351), se aboca la abogada Olivia Ramona Macapio, en sustitución del abogado Ramiro García Buitrago, quien fuera designado como Juez Provisorio de este Circuito Judicial, en la ciudad de Punto Fijo.

Que, se evidencia al folio trescientos cincuenta y dos (352) de esa pieza, auto fijando la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la constitución de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por los jueces Domingo Arteaga Pérez, Olivia Ramona Macapio y quien suscribe, vale acotar, Euridys Liseth Hernández Urribarrí.

Que, el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las partes no pueden recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa.

En consecuencia, resulta pertinente mencionar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite incidental, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Así, en sentencia Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, Exp.: 01-0994, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado añadido).

Este criterio pacífico y reiterado ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001, Caso: Felipe Guzmán, Exp.: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp.: 01- 1420 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual quien aquí resuelven, decide que la recusación propuesta contra la Abogado CARMEN NATALIA ZABALETA no reúne los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto contra una funcionaria que no esta conociendo de la causa desde el día 13 de diciembre de 2010; es por lo que, se considera que el incidente planteado es Inadmisible respecto a la ut supra señalada; Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la recusación propuesta contra el Juez profesional DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, manifestó el recusante de manera general que sus testigos “han observado que cada vez que acude a un evento público auspiciado por funcionarios pertenecientes al Partido Socialista Unido de Venezuela, el actual Presidente del Circuito Judicial Penal, quien imparte clases de post grado en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, manifiesta abiertamente ser adepto a éste partido, en varias ocasiones ha salido compartiendo con éstos funcionarios en los medios de comunicación, tanto impresos como audiovisuales, situación ésta que compromete, seriamente su imparcialidad si tomamos en cuenta que la Exprocuradora de éste estado actual registradora mercantil de Coro, es miembro de la dirección regional del Partido Socialista Unido de Venezuela, y quien expresó en forma pública, en la sala de audiencias, el día que el Juez Tercero de Juicio Jesús Marquez, para la fecha Juez Tercero de Juicio, dictó la dispositiva del fallo: “… no importa en la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial me van a dar la razón” (…)”, siendo promovido como prueba, las testimoniales de los ciudadanos Simón Bolívar y Raiza Mavarez de Acosta, en cuyo escrito de recusación no señala la pertinencia, necesidad y conexión de tales hechos con los medios de pruebas ofrecidos, así como se observa que no determinó expresamente el derecho aplicable a la recusación tal como lo exige la ley, por cuanto no basta con realizar el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, toda vez que para hacerlo, se amerita escudriñar en lo quiso decir o alegar el recusante, tal como lo establece en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar esto, quien decide se constituiría en una suplencia de la defensa del recusante en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte.
En el caso sub examine los alegatos del recusante carecen de toda consistencia fáctica y jurídica para iniciar el procedimiento de recusación correspondiente, al no señalar los eventos públicos a que alude el recusante que asiste el precitado Juez, así como no reseñar alguna discriminación clara y precisa de los medios de comunicación impresos y audivisuales con los que considera se ve afectada la imparcialidad del Juez Recusado, es por lo tales aseveraciones de carácter genéricas y no armonizadas con el supuesto normativo, impide a quien aquí decide subsumirlas en las causales de recusación establecidas taxativamente en la ley, en consecuencia y tomando en cuenta la carencia de elementos que soportan la recusación propuesta, así como la temeridad con que ha sido planteada, esta Juzgadora declara Inadmisible la presente Recusación respecto al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, quien suscribe Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere DECLARA: Inadmisible la recusación planteada por el ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, dirigida en contra de los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA y DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, actuando en su condición de querellado en la causa penal signada bajo el número de Asunto IP01-P-00-11382. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



RESOLUCION Nº IG012011000029