REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IP01-P-2009-003715


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE REGIMEN DE NULIDADES PROCESALES
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por la Fiscal 82, con competencia plena a nivel Nacional en materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. MARYELIT SUAREZ BOLIVAR y la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, mediante la cual solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión de Fecha 27/10/2010, en la cual el Tribunal no admitió como pruebas complementarias, una experticia de ADN y a los expertos que la practicaron Y un Informe Psicológico realizado a la victima del presente asunto y del Medico que la practico, alegando las solicitantes violación de los artículos 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Artículos 1, 3 numerales 2º,3º y 4º; 10 y 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se restituyan las situaciones Constitucionales infringidas, en el asunto penal en la cual aparece como Victima la ciudadana ELINE JANINE SANCHEZ RAMONES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien; en fecha 27 de octubre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Publico seguido por el Estado Venezolano, en contra de los acusados JIMENEZ JOSE GREGORIO, AÑEZ JHOVANNY ANTONIO Y LOYO MENDEZ OSMEL JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ DE PEREZ, en la cual se escucharon los alegatos de apertura por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando al Tribunal los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en Juicio oral y con ellas demostrar la responsabilidad Penal de los Acusados en el delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Fiscal, solicitando al Tribunal de igual manera se admitieran como pruebas complementarias consistentes en el Peritaje Psiquiátrico Forense y Psicológico N° 9700-137-804 de fecha 15 de Septiembre de 2009, practicado a la víctima y solicita que los ciudadanos Licenciada Maria Elena Berrueta y Carlos Ortiz sean traído a la sala de Juicio, e igualmente ofrece la experticia N° P09052 de fecha 06 de Septiembre de 2010, consistente en la experticia de ADN, y a los expertos WILLY GOMEZ Y SUAM GONZALEZ. Posteriormente se le concedió la palabra a los defensores de los acusados y estos se opusieron a que las mencionadas pruebas fueran admitidas, por cuanto el lapso para ofrecer las pruebas en de carácter preclusivo y la Fiscalia tenia conocimiento de la solicitud de la practica de esas pruebas antes de presentar el acto conclusivo. En ese estado el Tribunal paso a pronunciarse IN LIMINI LITTIS, sobre lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, haciéndolo de la siguiente manera: Con respecto a la solicitud de pruebas complementarias efectuadas por el Ministerio Público, el tribunal hace una exposición de lo establecido en los 326, 328, 358, 359 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los lapsos establecidos en dichas normas para el ofrecimiento de Pruebas, haciendo una diferenciación entre las nuevas pruebas y las pruebas complementarias que se pretenden incorporar por parte del Fiscal en esta etapa de Juicio, explicando que una prueba nueva es aquella que resulte de hechos sobre los cuales declaran los expertos, victimas o testigos y sobre los cuales no se tenia conocimiento en la etapa de Juicio ni en la etapa preparatoria, y con respecto a la prueba complementaria es aquella que puede ser incorporada al debate oral cuando se obtiene su conocimiento después de la Audiencia Preliminar. En el presente caso tenemos que el Fiscal del Ministerio Publico que dirigió la investigación, ordeno en varias oportunidades en esa etapa se realizaran dichas pruebas e inclusive solicito al Tribunal de Control la practica forzada de la toma de muestras de sangre de los acusados, de manera que la Fiscalía del Ministerio Publico que llevo la Investigación, tenia conocimiento de la solicitud de realización de las referidas pruebas y sabia al momento de presentar el escrito de acusación, que se estaba a la espera de los resultados de las mismas, por lo que pudo solicitar una prorroga, o bien diferir el acto conclusivo hasta que las pruebas tan necesarias según la Fiscalía llegaran y así presentar el acto conclusivo de acusación con el ofrecimiento de todas las pruebas recabadas en la etapa de investigación. Aun mas el Fiscal del Ministerio Publico a sabiendas que se estaba a la espera de los resultados de las pruebas que se pretenden incorporar en este acto, pudo en su escrito acusatorio, ofrecer el resultado de las mencionadas pruebas con el ofrecimiento del experto que la practicara, para ser debatidas en el juicio Oral y Publico, con el debido control de las partes y en caso que no llegaren; prescindir de las mismas, pero tampoco se hizo ese ofrecimiento. De manera que al no ser ofrecidas las pruebas mencionadas, teniendo el fiscal del Ministerio Público pleno conocimiento de ellas antes de la Audiencia Preliminar, no pueden admitirse las mismas de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba complementaria por cuanto no llena los extremos de la misma. Incorporar las mencionadas pruebas en este acto al debate Oral y Publico, como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Publico, estaría el Juez de Juicio Violentando el principio del debido Proceso, estaría vulnerando el principio del derecho a la defensa y estaría lesionando el Principio de la Igualdad de las partes, que son principio de orden constitucional y que no pueden ser relajados por las partes, ni mucho menos por el Juez que es el que debe velar que se cumplan las garantías procesales y constitucionales, tanto de la Victima, como de los acusados y a la tutela Judicial efectiva establecida en el Articulo 26 Constitucional. (Extraído del acta de debate).

Sobre esa decisión fue interpuesto en la misma audiencia por el Ministerio Publico, el Recurso de Revocación, contemplado en el artículo 444 relacionado al 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual igualmente fue declarado sin lugar. Ahora Bien; de la decisión del Juez tomada en sala, las mencionadas Fiscalias interpusieron Recurso de Amparo ante la Corte de apelaciones de este Circuito Penal, el cual es un hecho notorio Judicial, por cuanto fue publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que el mencionado recurso fue declarado improcedente por la mencionada Instancia Penal en fecha 20 de enero de 2011, decisión esta de la Corte de Apelaciones que fue apelada por las recurrentes por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 27 de enero de 2011, apelación esta que ya fue remitida a la Instancia Judicial correspondiente, en fecha 7 de febrero de 2011.
De todo este se infiere que si la Fiscalia del Ministerio Publico, ejerció los recursos que considerò pertinentes, para lograr la revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal en la sala de Audiencia, por lo que mal puede en estos momentos pretender que el Tribunal decrete la Nulidad de su propia decisión, amparándose en el Régimen de Nulidades Procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara improcedente la solicitud realizada por las Fiscales 82, con competencia plena a nivel Nacional en materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. MARYELIT SUAREZ BOLIVAR y la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de declarar la nulidad de la decisión de este Tribunal de fecha 27/10/2010, en la cual no se admitió como pruebas complementarias, una experticia de ADN y a los expertos que la practicaron Y un Informe Psicológico realizado a la victima del presente asunto y del Medico que la practico, en el asunto penal en la cual aparece como Victima la ciudadana ELINE JANINE SANCHEZ RAMONES, por cuanto de esa decisión las solicitantes ejercieron los recursos que consideraron pertinentes. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA