REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000035
ASUNTO : IK01-P-2002-000035

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO FREDY FRANCO
ACUSADO(S): MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, LUIS ALBERTO POLO.
DEFENSORES: NADEZCA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA Y EDER HERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida los ciudadanos MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, LUIS ALBERTO POLO, a quienes en la audiencia oral de fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, a por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ABSOLVIO igualmente al ciudadano LUIS ALBERTO POLO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos a los autos de apertura a juicio en el presente asunto, el Primero, en la causa IK01-P-2002-35, seguida en contra de los ciudadanos Luís Alberto Polo y Maria Coromoto Lorves, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el segundo en la causa Nº IP01-P-2008-2707, la cual fue acumulada al presente asunto y en la cual resulto acusado el Luís Alberto Polo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la también derogada Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la en la causa IK01-P-2002-35, seguida en contra de los ciudadanos Luís Alberto Polo y Maria Coromoto Lorves, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el Fiscal Fijó los hechos por los cuales se debía aperturar el Juicio Oral y Publico, estableciendo que los mismos sucedieron en fecha 21 de Junio del año 2002, y que sucedieron de la siguiente manera: “Siendo las 2:00 Horas de la tarde, se conformo una comisión por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, previa orden de allanamiento Nº 105, de fecha 18/6/2002, emanado del Juzgado Quinto de Control y practicado en una residencia ubicada en la calle Colombia Sur, calle y casa sin numero, Inmueble fabricado sin frisar y sin pintar de la vela de Coro, donde lograron incautar entre otras cosas dos equipos de sonido, dos cornetas, dos televisores, un radio reproductor, un teléfono celular, tres ventiladores, 16 botellas de Wiski vacías, un colador blanco, un queso amarillo, un arma blanca tipo machete, un pasa montaña de color negro, así mismo se incauto la siguiente droga Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada marihuana, Un koala rojo y en su interior se encontró 39 envoltorios de color negro y en su interior una sustancia de color Blanco presumiblemente cocaína, en un monedero de color negro se encontró 10 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Esos fueron los hechos fijados por el Fiscal en su acusación, los cuales el Tribunal cuarto de control de este circuito Penal, establece como los hechos objeto del debate Oral y Publico, por cuanto la acusación fue admitida de esa manera en el auto de apertura a Juicio Oral.

Por su parte el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal establece o fija como hechos del debate Oral, al ordenar la apertura a juicio Oral y Publico, en la causa IP01-P-2008-2708, seguida en contra del ciudadano Luis Alberto Polo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la también derogada Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que los hechos sucedieron en fecha 11 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, encontrándose el Funcionario Inspector Alexis Salazar de servicio en el Retén Policial, quien realizó llamada a una Comisión de la Brigada de Orden Público, vía radiofónica, con la finalidad de realizar una inspección a las Celdas del mencionado recinto policial, informando igualmente vía telefónica a la Fiscal Nacional Penitenciaria Abg. Lucy Fernández, a los efectos de informarle de la referida inspección, a los efectos de evitar el ocultamiento de Armas Blancas o de cualquier índole que pudiera poner en peligro la integridad física de las personas que albergan en el referido retén, que están a la orden de los distintos tribunales del Estado falcón, por lo que el Funcionario procedió al registro entrando en la celda N° 3, la cual se encontraba congestionada debido a las altas solicitudes de medidas de protección asignadas por los jueces, una vez dentro de la mencionada celda, lograron colectarle a un ciudadano que quedó identificado como LUÍS ALBERTO POLO, quien se encuentra a la orden del tribunal Tercero de Juicio por uno de los delitos establecidos en la Ley Especial que rige la materia de Drogas asunto IK01-P-2002-000035, quien tenía en su poder entre sus manos un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, sustancia esta que al ser analizada Botánicamente resultó ser Droga de la Denominada, CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE UNA GRAMO CON SEIS MILIGRAMOS (1,6 gr.), razón por la cual le fue practicada su detención y fue debidamente impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede del DIPE de la Policía del estado Falcón, junto con la sustancia incautada y demás evidencias de interés criminalístico, siendo informado este despacho Fiscal del referido procedimiento.”
Estos Fueron los Hechos Objeto del Presente debate Oral y Publico, los cuales fueron plasmados en los Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, por los Tribunales Cuarto y Segundo de Control de este Circuito Penal.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado de las presentes actuaciones procedente del extinto Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Noviembre de 2009, se le dio Reingreso, se procedió a hacer las anotación en el libro respectivo y se fijo la apertura a Juicio Oral y Publico, el cual después de una serie de diferimientos y una interrupción, se le dio inicio definitivamente en fecha 7 de septiembre de 2010, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 23/9/2010, 13/10/2010, 20/10/2010, 2/11/2010, 11/11/2010, 25/11/2010, 6/12/2010, 21/12/2010, 19/1/2011, 31/1/2011 y 10/2/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Siete (07) de Septiembre de 2010, siendo las 10:06 de la mañana, día fijado para iniciar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privada, ABG. NADEZKA TORREALBA, el defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria. Se hace constar la incomparecencia del la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y de expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso, especificando que al ciudadano LUÍS ALBERTO POLO, se le acumuló al presente asunto IK01-P-2002-000035 la causa IP01-P-2008-2707. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en los escritos de Acusación de la Causa IK01-P-2002-000035, en contra de los ciudadanos MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la actual Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, igualmente expuso los hechos por la Acusación en la causa acumulada signada con el Nº IP01-P-2008-2707, por el Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la actual Ley Orgánica Contra El Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mencionó, en contra de LUÍS ALBERTO POLO y ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, y en caso que se demuestre la culpabilidad solicita un sentencia Condenatoria en su debida oportunidad. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, interviniendo la ABG. NADEZKA TORREALBA, niega, rechaza y contradice la Acusación del Ministerio Público y manifiesta que en el transcurso del Juicio se determinará la inocencia de sus defendidos, ratifica las pruebas ofrecidas por la Defensa y solicita una sentencia de no culpabilidad a favor de nuestros protegidos judiciales. Acto seguido interviene el defensor Público Sexto, ABG.- EDER HERNANDEZ, quien expone sus alegatos y señala que los hechos que narran en la acusación no compaginan con la realidad, ya que su defendido estaba detenido, se encontraba en un calabozo, y dicen que el tenía en su poder una porción de drogas a sabiendas que lo iban a requisar, y estamos en una presunta siembra de sustancias estupefacientes, ya que los funcionarios policiales son los que tienen el acceso a los calabozos de la Comandancia, también pudiera sembrar o buscan un provecho económico, y como estas circunstancia se debe caer por su propio peso, solicita se dicte una sentencia de No culpabilidad y en consecuencia una Libertad plena. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Ustedes Declarar?, señalando a viva voz y en forma individual, sin apremio, ni coacción que NO DESEAN DECLARAR, se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional, y se identifican como: LUÍS ALBERTO POLO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.529.929, estado civil soltero, marino, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02 de marzo de 1.961, hijo de Francisca Rosa polo y José Ramón Cordero, con domicilio en la Vela de Coro, Barrio Colombia La Comunidad, calle principal, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón; y MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.606, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 07 de Mayo de 1.959, estado civil soltera, oficios del hogar, hija de José Lorves y María Alejandrina Añez, con domicilio en La Vela de Coro, Barrio Colombia La Comunidad, calle principal, casa sin número, municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0268 4605824. El Tribunal en virtud de que no hay testigos ni expertos, se acuerda diferir su continuación para el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Cítese a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR y remítase vía FAX. Cítese a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón y remítase con oficio al Jefe de la Delegación.
Por cuanto para el día 16 de Septiembre de 2010, estaba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, y en virtud de que no se dio Audiencia por razones de salud del ciudadano Juez, se acuerda diferir su continuación para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 2:15 DE LA TARDE. Cítese al Fiscal 7ª del Ministerio Público, a la acusada MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ y a las defensoras privadas Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA. Cítese a los funcionarios del C.I.C.P.C. DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, Y EMILIO MEDINA (Médico Forense) y remítase con oficio al Jefe de la Delegación. Líbrese traslado a la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privada, ABG. NADEZKA TORREALBA, y el Defensor Público Noveno por la Unidad de la defensa Pública, ABG. JUAN CARLOS BARBOZA, por el defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se hace constar que no se encuentra presente el acusado LUIS ALBERTO POLO, quien no fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria. Se hace constar la incomparecencia del la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y de expertos y testigos. Acto seguido, el ciudadano juez informa que a los fines de que garantizar el desenvolvimiento del juicio, se proseguirá con el mismo, aun cuando no se haya trasladado al acusado, en base a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2007, Expediente 05-2287, número 730, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena continuar con la celebración de la presente audiencia oral y pública. De seguidas pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena aperturar la etapa de recepción de las pruebas, ordenando alterar el orden de recepción de las mismas de común acuerdo de las partes de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita se de por reproducida Experticia Química y Botánica Nº 9700-135-DT-476 de fecha 24 de Junio de 2002, realizada por los expertos LIC. WILLIAN ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, que riela a los folios 59 y 60 de la pieza uno. A tal efecto se declara incorporada al Juicio y las partes no se oponen. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Primero (01) de Octubre de 2010, a las 1:45 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Cítese a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR y remítase vía FAX. Cítese a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón y remítase con oficio al Jefe de la Delegación.
Por cuanto para el día Primero de Octubre de 2010, estaba fijada la oportunidad para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, y no se dio despacho, ya que el ciudadano Juez se encontraba en la ciudad de Caracas, por motivos de salud de familiar, se acuerda diferir la continuación para el día Trece (13) de Octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia cítese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a las defensoras privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA y ABG. MARIA ELENA HERRERA, al Defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, a la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y se ordena el traslado del acusado LUIS ALBERTO POLO, de la Comunidad Penitenciaria. Cítese a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR y remítase vía FAX. Cítese a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón y remítase con oficio al Jefe de la Delegación.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, siendo las 11:50 de la mañana, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, las defensoras privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA y ABG. MARIA ELENA HERRERA, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido, el ciudadano juez informa que en la audiencia anterior, se continuó el juicio sin el acusado, ya que no fue trasladado, en base a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se le informó al acusado todo lo que se había realizado en la audiencia que estuvo ausente y el documento al cual se le dio lectura, manifestando su conformidad. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita se de por reproducida el Acta de Inspección Nº 9700-060-421 de fecha 13 de Noviembre de 2008, realizada por la experta LEYDIFEL BRACHO, de la causa que se acumuló signada con el Nº IP01-P-2008-002707, que riela al folio 162 de la pieza cinco (5). A tal efecto se declara incorporada al Juicio y las partes no se oponen. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Veinte (20) de Octubre de 2010, a las 1:45 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, y a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón, para el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional. Remítase un ejemplar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Nivel Nacional con sede en Caracas y otro ejemplar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones con sede en Coro, Estado Falcón, y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Falcón.

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las 02:35 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privadas, ABG. MARIA ELENA HERRERA, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO. Se hace constar la incomparecencia de la defensora, ABG. NADEZKA TORREALBA. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido la defensora privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA solicita se de por reproducida el Informe de Experticia efectuado por el Experto EMILIO RAMON MEDINA en fecha 21 de Junio de 2010, al ciudadano CARLOS ANTONIO LORVES, que riela al folio 36 de la primera pieza. A tal efecto se declara incorporada al Juicio y las partes no se oponen. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Dos (02) de Noviembre de 2010, a las 2:30 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, y a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón, para el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional. Remítase un ejemplar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Falcón. Cítese a DOUGLAS MARRUFO, EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO Y RAMÓN MARTÍNEZ.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, siendo las 03:21 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO. Se hace constar la incomparecencia de la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido el Fiscal solicita se de por reproducida la experticia Botánica, número de control 421 de fecha 14 de Noviembre de 2008, que riela al folio 161 de la pieza cinco de la causa suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS. A tal efecto se declara incorporada al Juicio y las partes no se oponen. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día Once (11) de Noviembre de 2010, a las 10:30 de la mañana. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, y a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón.

En fecha once (11) de Noviembre de 2010, siendo las 12:21 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA, el Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO. Se hace constar la incomparecencia de la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido el Fiscal solicita se incorpore por su lectura el acta de Inspección Nº 889 de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por los expertos Manuel Loyo y Orangel Miquilena. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Procede a dar lectura parcial a la referida prueba documental, la cual queda incorporada por su lectura al debate Oral y Público con las formalidades de ley y las partes no se oponen. En este estado el Tribunal en vista que se han emitido multiplicidad de Notificaciones, a los expertos WILLIAMS ROBLES, RAINELDA FUENMAYOR, DOUGLAS MARRUFO, JRGE SANCHEZ Y EMILIO MMEDINA, aunado a que en fechas 13/10/2010, 20/10/2010 y 2/11/2010, se le han librado Mandatos de Conducción con el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, y con oficios a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, sin que se haya logrado su comparecencia ni por si ni por la fuerza Publica, este Tribunal de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a librar un ultimo mandato de conducción con oficio al Ministerio Publico y de no acudir los mencionados testigos el tribunal procederá a prescindir de las declaraciones de los mencionados expertos. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día VEINTITRES (23) de Noviembre de 2010, a las 3:00 de la TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación del Zulia, WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, y a los Funcionarios DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO MEDINA (Médico Forense), LEIDYFER BRACHO Y MANUEL LOYO, todos del C.I.C.P.C. de Falcón, Citese a los funcionarios RAMON MARTINEZ, JOSE GAMERO Y EMILIO OBERTO, adscritos al C.I.C.P.C.

En fecha (23) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 05:00 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de juicio oral, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de los ciudadanos MARIA COROMOTO LORVES AÑEZ, LUIS ALBERTO POLO , a quien se les ordeno la apertura de juicio oral por el delito de: DISTYRIBUCION ILICITA DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye en la sala de Audiencia Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Unipersonal, con el Jueza de Juicio ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la secretaria de sala, ABG. JORGELIS CASTILLO. Y el Alguacil de Sala. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia luego de dejar transcurrir unos treinta minutos a que comparecieran todas las partes, que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: LOS EXPERTOS MANUEL LOYO Y BRACHO LEYDIFEL, EDER HERNANDEZ, y LOS ACUSADOS, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÒN, ABG. FREDDY FRANCO ABG. MARIA ELENA HERRERA Y NADESKA TORREALBA, por encontrarse estos en Continuación de juicio con el Tribunal segundo de Juicio en la causa signada con el número IP01-P-2009-000255. Es por lo antes expuesto que el Juez acuerda diferir la presente continuación de juicio para el día jueves 25 de noviembre a las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar nuevamente el juicio oral y público. Quedan convocadas las partes, Se ordena citar a los funcionarios Orangel Miquilena y Jaizomar Vargas. Ordénese el Traslado del Acusado Luís polo de la Comunidad Penitenciaria. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Se leyó, se retira el Tribunal. Y conformes firman.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, siendo las 02:57 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA, la Defensora Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA, por la unidad de la defensa por cuanto esta causa le pertenece al Defensor Publico Sexto el cual se encuentra de reposo medico y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los expertos MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO Y LEIDIFEL JOSEPLIN BRACHO, JAIZOMAR CECILIA VARGAS GUERRERO y ORANGEL MIQUILENA. Se hace constar la incomparecencia de la defensora, ABG. NADEZKA TORREALBA. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes.
Acto seguido se hace pasar a la ciudadana LEIDYFER JOSEPLIN BRACHO, portadora de la cedula de identidad N 14.027.543 experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y expuso: reconozco firma y contenido de la presente acta, se verifico que la evidencia física traída por la cadena de custodia es la misma que se entrega con el acta de custodia y para determinar el peso bruto y el neto que fueron de 1.7 y 16 respectivamente.
Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico diga las características físicas, restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, donde la remito? Luego de la verificación se remiten a la policía del Estado ¿Uds. practican la inspección? Si sola la Inspección. La inspección física es suficiente para determinar de que sustancia se trata? La inspección física no es suficiente para determinar la sustancia hay que remitirla al laboratorio.
Seguidamente Pregunta la defensora publica Abg, Florangel Figueroa ¿puede usted recordar el acta? No son tantos procedimientos que llegan no es posible recordar. Juez ¿recuerda quien era el custodio? El agente Carlos Díaz. La defensa solicita que se deje constancia que se le mostró la verificación. Por lo cual se deja constancia que se le presto a la experta el acta.
Seguidamente se hace pasar a la experta JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y expuso: Reconozco contenido y firma, se le practico experticia a una evidencias remitidas por la funcionaria que hizo la verificación, realizándole la prueba de orientación y luego la prueba de certeza, dando positivo para marihuana.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a preguntar. Que contenía el envoltorio? contenía restos de semilla y restos vegetales secos, de color verde pardoso se le aplica un reactivo con Etanol y si se torna de un color morado al igual que el patrón que tenemos y en el presente dio positivo para Marihuana. Diga que consecuencia trae el consumo de esta sustancia? Hipersensibilidad, irritabilidad, afección a las vías respiratorias y hasta la muerte dependiendo del consumo. ¿ una vez que practica la experticia a quien se la remite? En líneas generales se remite a la fiscalia séptima. ¿ una vez que se le suministra la muestra le dicen de donde viene? en le acta aparece el procedimiento y el nombre del que esta a cargo de la cadena de custodia.
Seguidamente es preguntada por la defensa. Sabe usted de donde proviene la muestra? No lo sabemos por que solo nos limitamos a recibir el oficio con la solicitud y a realizar la experticia.
Acto seguido se hace pasar al experto MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y se le expuso el acta de inspección Nº 889 de fecha 13-11-2008 realizada en compañía del ciudadano Orangel Miquilena y expuso: SI LA RECONOZCO la presente trata de una inspección realizada por mi persona , fui comisionado para realizar la presente inspección técnica, era un sitio de suceso cerrado en un calabozo de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, compuesto por Paredes de Bloques Frisadas y pintadas de Azul, con una entrada compuesta por rejas de color negro, y en el interior habían tres cubiculos que fungían como Baños y en el suelo unas colchonetas.
Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico. Cual es la intención de realizar el acta de inspección? Determinar las características Físicas del sitio y recabar las evidencias de interés Criminalistico. Recabo alguna evidencia? Negativo no se recabo ninguna, Describa el sitio del Suceso? Es un sitio cerrado como dije antes compuesto por Paredes de Bloques Frisadas y pintadas de Azul, con una entrada compuesta por rejas de color negro, y en el interior habían tres cubiculos que fungían como Baños. Se realizaron fijaciones fotográficas? No por cuanto las mismas tienen el objeto de fijar las evidencias de interés Criminalistico y en este caso no se recabaron. Sabe usted el motivo por el cual se le ordeno practicar esta Inspección, lo se por las actuaciones policiales y fue por un delito de Drogas. Sabe usted cuando va realizar una Inspección Técnica de donde proviene el procedimiento?. En este caso si, por las actas policiales ¿Que se le informo para que usted se trasladara a realizara la inspección técnica? Solo que había ocurrido un delito de sustancias psicotrópicas y estupefaciente.
Seguidamente es interrogado por la defensa ¿Cuantas personas pueden caber en el sitio de la inspección? Aproximadamente 15 personas ¿como era el espacio del donde se realizo la inspección? Era un cuarto de color azul, y tres divisiones que fungen como baños.
Seguidamente es interrogado por el Juez ¿usted pudo ver las personas que fueron desplazadas para realizar la inspección? Los vi desde lejos, Como cuantas personas pudo ver? Como 15. Hacia donde las desplazaron? No vi .
Seguidamente se hace pasar al experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y se le expuso el acta de inspección Nº 889 de fecha 13-11-2008 realizada en compañía del ciudadano MANUEL LOYO y expuso: SI LA RECONOZCO, pero yo allí fui el investigador.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal . Dígame donde se traslado a realizar el sitio del suceso.? En la Comandancia de Policía. Cual es su Función Como investigador? Entrevistarme con las personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Se entrevisto con alguien? Si con el policía que nos traslado al sitio, de apellido alvarez.
Seguidamente es interrogado por la defensa. ¿Cuando usted se refiere al lugar del suceso dígame cual era el sitio del suceso? Yo se que era en la comandancia. ¿Que hizo usted en le sitio del suceso? Yo no soy funcionario actuante, yo solo fui al sitio del suceso, acompañe al inspector técnico.
Seguidamente es interrogado por el Juez. Se entrevisto usted con alguna persona. Si con el policía. Se entrevisto con alguna de las personas que tuvieron conocimiento del hecho y que se encontraban detenidos en esa celda?. No porque por lo general ellos mienten. Es su función determinar si un testigo miente o su función es entrevistarlos? Mi función es entrevistarlos. Lo hizo? No. En este estado el Tribunal en vista que se han emitido multiplicidad de Notificaciones, y deja constancia que de manera reiterada se han citado a los expertos WILLIAMS ROBLES, RAINELDA FUENMAYOR, DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ Y EMILIO MEDINA, habiéndose librado 4 mandatos de conducción a los mismos, sin que haya sido posible que los mismos acudan por si ni por la Fuerza Publica, este Tribunal procede A PRESCINDIR de las declaraciones de los testigos WILLIAMS ROBLES, RAINELDA FUENMAYOR, DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ Y EMILIO MEDINA, Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta al Tribunal reconsiderar la decisión del Tribunal, por cuanto no se han cumplido con lo que dice la norma y es que no constan en actas las resultas de los mandatos de conducción, por lo que el Tribunal debe oficiar al jefe de estos Funcionarios para que diga si se han hecho efectivos los referidos mandatos o en su defecto se le abra un procedimiento por desacato al jefe del Cicpc. En este estado el Tribunal deja constancia de lo manifestado por el Fiscal y reitera la decisión de prescindir de los mencionados expertos, por cuanto, la norma es clara y si se han librado 4 Mandatos de Conducción y los mismo no han sido traídos, el Tribunal no puede hacer este Juicio eterno, esperando por una respuesta de los jefes de los Funcionarios policiales y en todo caso que el ciudadano Fiscal no este de Acuerdo, tiene la opción del recurso de apelación en la oportunidad correspondiente. En este estado la defensa del ciudadano Luis Alberto Polo manifiesta al Tribunal que prescinde del Testigo ANGEL REYES CHIRINOS y el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la solicitud. En este estado el Tribunal acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día LUNES (06) de DICIMEBRE de 2010, a las 3:00 de la TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Cítese a los testigos LUIS ALFREDO GUANIPA Y SAMUEL JOSUE CACERES, con oficio al fiscal Séptimo por cuanto las direcciones están a reserva de la fiscalia. Cítese a los funcionarios CICPC. RAMON MARTINEZ, EMILIO OBERTO y JOSE GAMERO. Líbrese traslado a la Comunidad Penitenciaria del acusado LUÍS ALBERTO POLO para las 11:00 AM. Siendo las 4:45 de la tarde, concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público, ABG. DELFIN MERCHAN, la defensora privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA, MARIA ELENA HERRERA, LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ABG. FLORANGEL FIGUEROA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA, y los acusados MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y LUIS ALBERTO POLO. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. De seguidas el ciudadano juez, pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena continuar con la etapa de recepción de las pruebas, y se altera el orden de recepción de las mismas de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose las partes conformes. Acto seguido el tribunal ordena y a los efectos de continuar el presente debate oral se procede a incorporar una prueba documental por su lectura. Seguidamente el fiscal da lectura al acta policial de fecha 21 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios policiales DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO OBERTO, LORENZO SALOM, JOSE GAMERO, JOSE ALBORNOZ Y OTROS. En este estado la defensa se opone a la incorporación del acta policial la cual fue admitida por el juez de control, la cual no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitamos en el momento de la definitiva no sea tomada en cuenta por no contener los requisitos de ley. En este estado el tribunal ordena la incorporación de la mencionada prueba por cuanto la misma fue admitida por el juez de control en la audiencia preliminar, quedando a salvo su valoración en la sentencia de fondo que ha de dictar este tribunal. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Procede a dar lectura parcial a la referida prueba documental, la cual queda incorporada por su lectura al debate Oral y Público con las formalidades de ley. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día LUNES (13) de DICIEMBRE de 2010, a las 1:45 de la TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios CICPC EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, Y RAMON MARTINEZ Y A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO SAMUEL JOSUE CACERES, LUIS ALFREDO GUANIPA, líbrese los mandatos con oficio al fiscal del ministerio Publico tanto de los funcionarios del CICPC, como de los testigos del procedimiento por cuanto sus direcciones están a reserva de la fiscalia. Cítese a LUCRECIA COBIS Y DAMARIS COBIS.

Por cuanto para el día Trece de Diciembre de 2010, estaba fijada la oportunidad para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, y por cuanto el fiscal Séptimo del Ministerio Publico abg. DELFIN MARCHAN se encontraba en una continuación de juicio con el tribunal Segundo de Juicio, en vista de la imposibilidad de realizar la presenta audiencia se acuerda diferir la continuación para el día DIECISEIS (16) de DICIEMBRE de 2010, a las 11:00 de la mañana. En consecuencia cítese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a las defensoras privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA y ABG. MARIA ELENA HERRERA, al Defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, a la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y se ordena el traslado del acusado LUIS ALBERTO POLO, de la Comunidad Penitenciaria. Para ese día a las 9:00 de la mañana. CITESE a las testigos LUCRECIA COBIS Y DAMARIS COBIS.

Por cuanto para el día 16 de Diciembre de 2010, estaba fijada la oportunidad para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, y en virtud de que las respectivas Boletas no fueron elaboradas en su oportunidad, se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día SIETE (07) DE ENERO 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE. En consecuencia cítese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a las defensoras privadas, ABG. NADEZKA TORREALBA y ABG. MARIA ELENA HERRERA, al Defensor Público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ, a la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y se ordena el traslado del acusado LUIS ALBERTO POLO, de la Comunidad Penitenciaria. CITESE a las testigos LUCRECIA COBIS Y DAMARIS COBIS. Se hace constar que se levantará acta administrativa por tal omisión.

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, siendo las 11:03 de la mañana, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. DELFIN MERCHAN, la defensora privada, ABG. NADEZKA TORREALBA, la defensora Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO, por la Unidad de la Defensa, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria. Se hace constar que se encuentran en una sala contigua a la sala de Juicio la testigo de la Defensa, ciudadana LUCRECIA ANTONIA COBIS, titular de la cédula de identidad N° 7.478.564. Se hace constar la incomparecencia de la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un recuento de los actos cumplidos, y se continuará con la etapa de recepción de pruebas, y se altera el orden de las mismas.
Seguidamente se llama a la sala a la ciudadana LUCRECIA ANTONIA COBIS, titular de la cédula de identidad N° 7.478.564, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo lo que recuerdo fue lo que paso en la casa, yo estaba en la casa y escuche un tiro, cuando voy saliendo encuentro a los petejotas que entraron abren la puerta y el muchacho entro para adentro y allí golpearon al muchacho y le pregunte por que lo golpeaban y me dijeron que me callara la boca o revientan los vidrios, yo iba a salir corriendo porque tenía una niña pequeña que es mi nieta, me arrinconaron con una pistola, yo preguntaba por que, ya que estaba inocente de lo que estaba pasando porque ellos llegaron así, y eso.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Defensora ABG. NADEZKA TORREALBA, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive usted? En el barrio la comunidad. ¿Hay otras viviendas alrededor de su casa? Si hay. ¿Diga si usted había declarado? Yo declaré porque me llevaron un televisor. ¿Usted vio si los funcionarios maltrataron alguna persona? Golpearon al que le dieron el tiro que lo golpearon dentro de mi casa. ¿Cómo sabe que le dieron un tiro? Yo escuché el tiro y de la casa lo sacaron cojeando. ¿Dónde le dieron el tiro? En la pierna. ¿Los funcionarios le enseñaron una orden de allanamiento? No, porque no la tenía. ¿Cuántos funcionarios eran? No recuerdo. ¿Qué le decían los funcionarios? Nos decían que nos calláramos porque sino iban a partir los vidrios. ¿Cómo era su casa en ese tiempo? Una vivienda pintada de verde. ¿Diga usted el motivo que los funcionarios se llevaron esos objetos? Ellos dijeron que se llevaron el televisor porque estaban buscando un televisor. ¿Ese televisor está en la petejota? No se. ¿Usted supo los nombres de los funcionarios? No. ¿Esos funcionarios a parte de lo que se llevaron de la casa, se llevaron alguna otra cosa de otra persona? No.
Posteriormente es interrogada por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Donde se encontraba usted en el momento que ocurrieron los hechos? En mi casa. ¿Queda su casa cerca de la casa de la señora María Coromoto Lorves? Si queda cerca lo que nos separa es una tela metálica. ¿Queda algún expendio de licores cerca? Si, cerca queda la Licorería El Diamante. ¿Qué actitud tenía el muchacho que ingresó en su casa hacia los funcionarios? No se. ¿Tuvo conocimiento quien efectuó el disparo? No. ¿Tuvo conocimiento si esos policías practicaran alguna actuación en la casa de Maria Lorves? No se. ¿Desde cuando conoce a María Lorves? Muchos años. ¿Qué actividad económica hacen estos ciudadanos? A vender sus cosas. ¿Cómo se llama el ciudadano que dice usted que estaban golpeando? Carlos Lorves. ¿Logró constatar que Carlos Lorves estuviera herido? No. ¿Hacia donde trasladaron al ciudadano? Al Hospital, decían lo que estaban allí. ¿Puede identificar algún ciudadano que dijera que lo llevaban al hospital? No. ¿Cuánto tiempo duro desde que vio al ciudadano Carlos Lorves, hasta que lo trasladaron al hospital? Estuvo como una hora allí. ¿A que distancia se encontraba de Carlos Lorves? A él lo tenían en el solar y nosotros estábamos dentro de la casa. ¿Podía observar de donde estaba usted al solar de la casa? No. ¿Se entero Usted que los funcionarios detuvieron a alguien? No.
Seguidamente es interrogada por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted se percató si de la casa de la señora María Lorves se llevaron alguna persona detenida? No. ¿A que hora sucedió eso? Era como diez para las once de la mañana. ¿Vio que hacían los funcionarios en la casa de Maria Lorves? No. ¿Conoce al ciudadano Luís Alberto Polo? Si. ¿Qué relación tiene María Lorves con Luís Alberto polo? Son esposos. ¿Sabía en que trabaja Luís Alberto Polo en esa época? Bueno el tenía un carrito de pasajeros. El Tribunal en virtud de que no hay testigos ni expertos, se acuerda diferir su continuación para el día lunes DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios CICPC EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, Y RAMON MARTINEZ Y A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO SAMUEL JOSUE CACERES, LUIS ALFREDO GUANIPA, líbrese los mandatos con oficio al Fiscal del Ministerio Público tanto de los funcionarios del CICPC, como de los testigos del procedimiento por cuanto sus direcciones están a reserva de la fiscalia. Cítese DAMARIS COBIS.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo las 3:12 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes por la Unidad de la defensa Pública, la ABG. ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta, la Defensora Privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria y el ciudadano SAMUEL JOSUE CASARES CHIRINO, en su condición de testigo. Se hace constar la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien según información por la Fiscal Auxiliar vía telefónica se encuentra en una reunión en el SEVIM en la ciudad de Punto Fijo. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio se acuerda diferirlos para el día miércoles DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2011, A LAS 3:30 DE LA TARDE. A tal efecto el ciudadano SAMUEL CASARES, informa que el otro testigo LUIS ALFREDO GUANIPA, falleció hace años y lo encontraron muerto cerca de una casa en la playa. En tal sentido la defensa consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUÍS ALFREDO GUANIPA. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios CICPC EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, Y RAMON MARTINEZ, para Asuntos Internos del C.I.C.P.C con copia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cítese DAMARIS COBIS, y al Funcionario ALEXIS SALAZAR de POLIFALCÓN.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo las 4:32 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la defensora privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA, el defensor Público Tercero, ABG. JOSE ANGEL MORALES, por la Unidad de la Defensa, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria. Se hace constar que se encuentran en una sala contigua a la sala de Juicio los testigos de la Fiscalía ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ y SAMUEL JOSUE CASARES CHIRINO. Se hace constar la incomparecencia de la defensora ABG. NADEZKA TORREALBA. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un recuento de los actos cumplidos, y se continuará con la etapa de recepción de pruebas, y en virtud de que no hay expertos se altera el orden de recepción de las mismas.
Seguidamente se llama a la sala al funcionario de POLIFALCON, ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.496.955, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal del Misterio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué labor cumplía usted en el reten? Jefe de reten. ¿Qué hacía Usted? Tenía cuatro efectivos en cada turno, mantenía la seguridad. ¿En que fecha y hora de los hechos? El 11 de Noviembre de 2008, como a las 4:00 de la tarde. ¿Cual fue el motivo de la requisa? Requisa de rutina ¿Qué labor hizo usted? Yo estuve presente y la requisa la hizo la Brigada de Orden Público. ¿Qué tipo de sustancia y donde la incautó? En la mano derecha del ciudadano Luís Alberto Polo, y era presuntamente Marihuana. ¿Conocía anteriormente al ciudadano Polo o había tenido un percance con él? No. ¿Donde se encontraba el ciudadano? En el calabozo Nº 3. ¿Quiénes presenciaron ese momento? Los funcionarios de la Brigada de Orden Público. ¿Qué efectivo? No recuerdo exactamente los que estaba. ¿Cuántos efectivos ingresaron? Como veinte. ¿Ese día se incautó alguna otra sustancia? No. ¿Quién recaba la evidencia? El DIPE. ¿A quien le participó? A mi jefe inmediato el Sub Comisario Eduardo Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández. ¿Qué le manifestó usted su superior? Que pasaran las actuaciones. ¿Qué manifestó la Fiscal Lucy Fernández? Que lo pasáramos a la orden del Fiscal Séptimo. ¿Aparte de la droga incauto alguna evidencia de interés Criminalistico? No.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano defensor Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted suscribió el acta policial? Si. ¿Cuántos funcionarios tiene el jefe de reten a su cargo? Como Cinco a seis por cada Guardia. ¿Los funcionarios de Orden público estaban bajo su orden? No. ¿Usted ingresó al calabozo Nº 3? Si ingresé. ¿Que medidas de seguridad tuvo para ingresar? Se quedó unos cuidando la puerta y los demás ingresaron. ¿Cuántos funcionarios de orden público actuaron en el procedimiento? Veinte. ¿A las personas que van de visita se les efectúa una requisa? Si, antes y después de la visita. ¿Cuál es el objeto de la requisa? Por seguridad. ¿Los alimentos que se introducen se requisan? Si. ¿No hay la posibilidad que entre algo sin requisa? Todo se requisa. ¿Notaron alguna situación extraña en el reten para ordenar la requisa? No, eso se hace ordinariamente. ¿Cuanto tiempo tuvo de jefe de reten? Estuve año y medio. ¿Los familiares en la visitas entran a una sola área? Las personas entran a los diferentes calabozos.
Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tenía detenido el ciudadano Luís Polo? No recuerdo. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento de la requisa? Como 34 o 40. ¿En que lugar la Brigada le efectúa la requisa al ciudadano? En el calabozo Nº 03, pero la requisa fue en todos los calabozos. ¿Cuántos calabozos hay en la comandancia? Hay cinco. ¿Por cual empezaron la requisa? Por el uno. ¿En que lugar ubican al ciudadano Luís Alberto Polo? El estaba acostado en el calabozo, con un yeso no se si en la mano o en la pierna. ¿En que parte del cuerpo le localizaron la sustancia? En la mano derecha. ¿Antes de requisar a Luís Alberto Polo, a cuantos se había requisado? A todos los que se encontraban allí primero.
Acto seguido se hizo pasar al Testigo de la Fiscalía ciudadano SAMUEL JOSUE CASARES CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 14.262.960, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Hace bastante tiempo no recuerdo la fecha yo me dirigía a mi sitio de residencia, y se estaba haciendo un allanamiento en la casa del ciudadano mencionado, y un funcionario de la Petejota me llama y me dice que sirva de testigo en una allanamiento, y le dije que no puedo, y otro funcionario le dijo que no me diera explicaciones, y yo le dije que me mostraran la orden de allanamiento y no me la enseñaron , hicieron la revisión y encontraron un queso amarillo Holandés, y me llevan hacia una área donde hay un escaparate, y me mandan abrir un estuche de galletas y no había nada, y un funcionario le dice a otro que me lleve a la casa de la vecina que estaban haciendo otro allanamiento donde la vecina y le incautaron un televisor, y posteriormente me llamaron de nuevo para la otra casa, y me dicen que no están conforme con la revisión y me dice que van a revisar en el escaparate, y me vuelven a decir que abra el estuche, y yo le dije al funcionario que eso no estaba allí, era una mata, y le dije que no me podía prestar para eso, y le volví a solicitar que donde estaba la orden de allanamiento, y me dijo que la tenía otro funcionario, y le incautaron el televisor, y otras cosas y los señores no estaban allí, y cuando venían entrando el señor Polo, le dice ¿Que pasa?, y el señor Polo dice que es el dueño de la casa, y allí un funcionario lo tira al suelo, y le dije que no debe hace eso, y otro funcionario estaba armando un taco de pool para golpear al señor y yo me opuse a eso, y vino otra unidad, y nos montaron a todos, inclusive al testigo que murió, y en el comando, rompieron dos veces el acta porque le dije que como iba firmar algo que no era, después que la hicieron nuevamente la firme, y después el funcionario estaba molesto y me dijo váyase para su casa porque no me podían llevar.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que se dedica usted? Soy obrero de taladro de perforación. ¿En el año 2002 a que se dedicaba? Era comerciante. ¿Usted ha estado detenido? Si. ¿Por qué estuvo detenido? Porque hubo un problema en el colegio donde estudia mi hija, por unos materiales que se perdieron por una Contratista que quedó mal en el colegio y se reunieron los representantes a protestar y fueron reprimidos por la policía por orden del alcalde que murió Wilfredo Medina, ese día lanzaron bombas lacrimógenas que afectaron a los niños, detuvieron unas maestras y a seis representantes, nos llevaron a la Comandancia y luego a la antigua Petejota, allí el petejota me dijo que me iba a rayar para toda la vida y de hecho me rayo y de allí nos pasaron aquí al tribunal y el juez Juan Pablo Albornoz nos dio la libertad plena porque la investigación no era la correcta. ¿El acta que usted firmo coincidía con los hechos? La última que redactaron. ¿Usted tiene un problema personal con el C.I.C.P.C? Yo nunca he tenido problemas con el C.I.C.P.C. ¿Conocía al ciudadano Polo antes del procedimiento? Si, si es de la comunidad lo tengo que conocer. ¿De donde lo conoce? En el sector la comunidad porque yo era artesano. ¿Usted manifestó a los efectivos del C.I.C.P.C. si conocía al ciudadano Polo? No les dije, porque nunca me preguntaron. ¿A usted no le pareció que era importante decirle que usted conocía al señor Polo? No me pareció importante, además había mucha tensión, porque hasta unos disparos les hicieron a unos queseros. ¿Usted consume drogas? No nunca, estoy en contra de eso, y lucho en contra de eso, además el defensor del pueblo y la misma Gobernadora pueden dar fe de mi condición. ¿Sabe si el ciudadano consume algún tipo de drogas? No me consta. ¿Qué distancia hay entre su residencia y del ciudadano Polo? Casi un kilómetro. ¿De que organismo eran los actuantes? Del C.I.C.P.C. ¿Por qué insistió en el orden del allanamiento? Porque conozco algo del procedimiento, porque hemos impartidos talleres sobre los derechos humanos en la comunidad. ¿Por qué no participo a los funcionarios que conocía al señor Polo? Porque no me lo preguntaron.
Acto seguido es interrogado defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted fue testigo de ese procedimiento de forma voluntaria o arbitraria? En forma arbitraria. ¿Cuánto usted llego ya estaban los funcionarios en el sitio? Ya ellos tenían más de media hora en el sitio. ¿Además del ciudadano polo fue detenido otra persona? Si, fueron detenidas tres personas. ¿Llegó a ver las órdenes de allanamientos? No, tampoco. ¿Hay alguna relación familiar entre la señora Lucrecia y el señor Polo? Ninguna. ¿De las personas detenida fue detenida la señor Lucrecia? No. ¿Fue detenida alguna persona que viva con la señora Lucrecia? No. ¿Sabe por que fueron los disparos? Porque unas personas de la comunidad estuvieron palabras con los funcionarios y lanzaron piedras y dispararon para dispersar a los ciudadanos. ¿Allí hubo algún lesionado? Si, un ciudadano que cuando llegue tenía un disparo en la pierna. ¿Había otros funcionarios? Si, había unos policías. ¿Eso fue de día o de noche? Eso fue de día, por el medio día.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conocía al señor Polo de vista, trato y comunicación? Lo conozco porque siempre he pasado por su casa y como artesano. ¿Artesano en que área? Los que hacen mueble y madera. ¿Qué tiempo duro el procedimiento? Como una hora. Acto seguido el Juez informa que consignaron copia del acta de defunción del ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA, quien era testigo del procedimiento, por lo tanto se prescinde de la declaración de dicho testigo. El Tribunal en virtud de que no hay mas testigos, ni experto se acuerda suspender la continuación del Juicio para el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, a las 2:30 de la tarde. Quedan Citadas las partes presentes. Líbrese mandatos de Conducción a los funcionarios CICPC EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, Y RAMON MARTINEZ, para Asuntos Internos del C.I.C.P.C con copia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a la testigo de la Defensa DAMARIS COBIS, con la Guardia Nacional.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, siendo las 2:50 de la tarde, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, las defensoras privadas, ABG. MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZKA TORREALBA, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria. Se hace constar la incomparecencia de la Defensa Pública, y que en una sala contigua se encuentra el testigo RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ. En este estado el acusado LUÍS ALBERTO POLO, exonera al Defensor Público y designa en este acto a las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA, quienes aceptan el cargo de defensora y rinden el juramento de Ley. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un recuento de los actos cumplidos, y se continuará con la etapa de recepción de pruebas, y en virtud de que no hay expertos se altera el orden de recepción de las mismas.
Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.495.495, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Me puede facilitar las actas porque eso hace mucho tiempo y no recuerdo cual es el procedimiento”. Seguidamente se le informa que los expertos son lo que pueden consultar notas y el comparece en calidad de testigo. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal del Misterio Público, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En cuántos procedimientos a estado en el Barrio Colombia? Como dos o tres. ¿Tiene conocimiento que usted tiene un deber con el Estado Venezolano de informar como aprehende a un ciudadano? En este estado interviene la ABG. MARIA ELENA HERRERA, y señala que se opone porque el ciudadano Fiscal no debe regañar al testigo y recordarle los deberes que tienen los mismos. En este estado el ciudadano Fiscal manifiesta que la Defensora con ese tono de voz trata de intimidar al Fiscal, que es una falta de respeto esa manera de litigar de la defensora MARIA ELENA HERRERA, que es una forma irrespetuosa de levantar la voz, con un tono de voz exagerado, a parte de eso, que la defensa lo que busca es que el funcionario sienta que el Fiscal lo está atropellando. Seguidamente la defensora ABG. MARIA ELNA HERRERA, manifiesta que es su tono de voz, y faltar el respeto es querer que una persona diga algo que no recuerda, y se trata de un testigo del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano juez informa que el Fiscal esta en la obligación de informarle a los testigos su obligación, así como también el Tribunal le puede decir a un testigo la obligación de decir la verdad y que se encuentra bajo juramento. Seguidamente el Testigo expone que ese es una caso de 2002 y no recuerdo porque la boleta no especificaba sobre el caso. En este estado interviene nuevamente el Fiscal del Ministerio Público y prosigue con el interrogatorio, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda cual es procedimiento que hizo en La Vela? El procedimiento que recuerdo es a un señor que se le incautó droga en un Koala. ¿Cuántos detenidos hubo en ese procedimiento? Uno solo. ¿Recuerda quien estaba al mando de la comisión? El Inspector Emilio Oberto. ¿Recuerda el tiempo que duró el procedimiento? Como media hora. ¿Cómo es el procedimiento en caso de droga antes de practicar el allanamiento? Puede ser por una llamada o por la Junta de vecinos, al verificar la información se le pide al Fiscal y este la pide la orden ante el Juez. ¿Que efectivo verifico que el ciudadano tenía la droga en el Koala? Gomero. ¿Además del bolso recabaron otro objeto de interés Criminalistico? No recuerdo. ¿En que vehículo se trasladaron? En la Unidad Bronco. ¿La comisión portaba la orden de allanamiento? Si. ¿Recuerda si además del señor acusado había otras personas en el sitio? No recuerdo.
Seguidamente es interrogado por la ABG. MARIA ELENA HERRERA y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos procedimiento realizó en el 2002? Muchos. ¿En el año 2002 cuantos procedimientos realizó? Alrededor de Quince. ¿En la vela de Coro Cuantos procedimientos realizo en el 2002? Como nueve. ¿En esos nueve procediendo en todos hubo detenidos? En todos hubo detenidos. ¿En todos hubo orden de allanamientos? En la mayoría porque cuando estaban sentados frente a la casa. ¿Como le incautó la droga? El no la tenía encima porque estaba la droga en la cocina. ¿Ustedes iba a ir o estaban pasando? Íbamos a ir a esa casa. ¿Recuerda cuantas personas hubo detenida en ese procedimiento? Una sola, ¿En que parte de la cocina se encontraba la droga? En una ropa en la cocina. ¿Usted dijo que la droga estaba en un koala? Si. ¿La droga que se incautó en la cocina es el mismo del koala? Si.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tipo de droga era? Cuando se hizo la experticia, creo que arrojó que era cocaína. ¿Hubo alguna persona que opuso resistencia? No. ¿Recuerda la cantidad? Eran varios envoltorios. ¿Qué otro objeto de interés Criminalistico incautaron en la vivienda? No recuerdo. ¿Quiénes conformaban la comisión? EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, JORGE SANCHEZ Y MI PERSONA. El Tribunal en virtud de que no hay mas testigos, ni experto se acuerda suspender la continuación del Juicio para el día Diez (10) de Febrero de 2.011, a las 10:30 de la mañana. Quedan Citadas las partes presentes. Por cuanto se recibió llamada telefónica del Inspector jefe de asuntos internos del C.I.C.P.C. manifestando que los ciudadanos EMILIO OBERTO y JOSE GAMERO, el primero no pertenece al Cuerpo porque fue destituido, y el segundo se encuentra convaleciente en la ciudad de Valencia por cuanto recibió un disparo en una pierna, información esta a la cual se comprometió hacerla llegar por oficio, motivo por la cual y vista la imposibilidad de traer a los mencionados testigos, este tribunal Prescinde de la declaración de los referidos ciudadanos. En este estado toma la palabra la ciudadana defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA y manifiesta que en este acto prescinde de la declaración de la ciudadana DAMARIS COVIS.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2011, siendo las 11:28 de la mañana, día fijado para continuar el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2002-000035 seguida contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ. Se anuncia la presencia en la Sala la presencia del ciudadano juez en la sala, quien solicita se verifique la presencia de las partes, y se hace constar que están presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, las defensoras privadas, ABG. MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZKA TORREALBA, la acusada ciudadana MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ y el Acusado LUIS ALBERTO POLO, previo traslado de la Ciudad Penitenciaria. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un recuento de los actos cumplidos, y se continuará con la etapa de recepción de pruebas, y se procede a incorporar prueba documental. A tal efecto las partes informan que solo hace falta por incorporar la prueba documental consistente en la Orden de Allanamiento que riela al folio 9 de la primera pieza de la causa. En este estado la defensa se opone a la incorporación de la misma por cuanto no es de la que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o caso de que se incorpore no se apreciada la misma. Seguidamente el Fiscal expone que respecto al planteamiento de la defensas, es extemporánea ya que debe haber hecho la oposición en la audiencia preliminar. Acto seguido el Tribunal ordena que se incorpore, salvo apreciación en la definitiva, y en tal sentido el Fiscal solicita se de por reproducida en su totalidad la orden de Allanamiento Nº 105 de fecha 18 de Junio de 2002, emanada del Tribunal Cuarto de Control que riela al folio 9 de la primera pieza de la causa y el tribunal la declara incorporada al juicio. En este estado el ciudadano Juez declara cerrada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones. En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones y se hace constar que el mismo manifestó entre otras cosas que considera que es una causa de suma importancia por ser un delito de Tráfico de Estupefacientes, que en la decisión que el Tribunal prescindió de testigos y expertos sin constar la notificación en actas, no se dio cumplimiento a la norma procesal, en el sentido las citaciones deben hacerse de forma personal, se debió agotar lo necesario para prescindir de su testimonial, debe darse cumplimiento a la norma procesal porque guarda relación directa con la actividad probatoria, de tal manera que el Tribunal debe aplicar el desacato con los funcionarios y no se puede convalidad esta situación porque las autoridades ni siquiera responden lo que hicieron con los mandatos de conducción, en concreto me refiero al día que el Tribunal prescindió del testimonio de los expertos DOUGLAS MARRUFO, JORGE SANCHEZ, EMILIO OBERTO, JOSE GAMERO, RAINELDA FUENMAYOR Y WILLIAN ROBLES, pero afortunadamente la experticia tiene un carácter autónomo, pero es necesario que por lo menos el experto sea citado, en relación al testigo del procedimiento no se puede valorar la declaración de dicho testigo el cual es artesano igual que el acusado, y además ha tenido problemas con los efectivos del C.I.C.P.C., en lo atinente al Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes fueron contestes los funcionarios al indicar que al acusado LUÍS ALBERTO POLO, dentro del calabozo Nº 03 se le incautó la porción de Cannabis Sativa o marihuana, por cuanto se ha demostrado la responsabilidad penal y en tal efecto se le solicita una Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados contra LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, por el Delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para LUIS ALBERTO POLO, y se mantenga medida de privación de Libertad contra Luís Alberto Polo y en lo referente a la ciudadana MARIA COROMOTO LORVES, se le dicte medida de privación de libertad. Seguidamente la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA, expone las conclusiones y se hace constar que dicha defensora manifestó que aun cuando todos los delitos son importantes no se debe quebrantar el orden jurídico, y la citación de los funcionarios es a través de su superior Jerárquico respectivo, no se puede exigir la citación de dichos funcionarios en forma personal, si los testigos eran tan importante y el Fiscal no colaboró con la Diligencia, en lo que respecta al testigo del procedimiento en la vela que compareció por ante este Juicio, el Cuerpo de Investigaciones cumplió en lo que respecta que ubicó un vecino del sector, y el Fiscal pretende que no sea valorado su testigo, y dijo que el mas bien daba charlas, y coincide la declaración con la señora Lucrecia, al no venir los expertos conlleva a que no se determine muchas circunstancias especificadas en dichos documentos que no fueron debatidas, y en lo que respecta al acta policial y la orden de allanamiento, nos opusimos, en lo referente al otro procedimiento dicen que el Acusado Luís Alberto Polo, estaba en una cama, y señalaron que el ciudadano Luís Polo estaba en la celda número 03, cuando en realidad estaba en la celda número 02, es decir que los funcionarios llegaron derecho a donde estaba el Acusado, en tal sentido quedo demostrado nuevamente que los ciudadanos LUIS ALBERTO POLO Y MARÍA COROMOTO LORVES AÑEZ, son inocentes del delito por la cual son acusado, y en el supuesto negado que no comparta este criterio de la defensa, invocamos la aplicación del principio In dubio pro reo, por lo tanto solicitamos una sentencia Absolutoria. Acto seguido el ciudadano Fiscal ejerce el derecho de replica, y señala que el delito de Tráfico de Drogas si es un delito importante que se debe seguir todas las normas procesales y no hubo la aplicación de las normas procesales, y la norma establece que el experto y testigo que sea citado, y no comparece se ordenará un mandato de conducción, y si no hay resultas del órgano comisionado no se da cumplimiento a la norma, en Falcón acostumbra que no responde ni envían las resultas, en todo caso se debe abrir un procedimiento disciplinario, con respecto al testigo del procedimiento, no se debe buscar un testigo que viva en el mismo sector ya que se trata de la delincuencia organizada, dicho testigo tiene una relación de amistad manifiesta con el acusado, que es hasta artesano, y da una declaración que parece una novela, admite la defensa que la experticia se valen por si misma, la defensa trata de manera infructuosa que no se considere la declaración de funcionarios, y ningún detenido se presta para testigo por lo peligroso de la situación, la defensa hace afirmaciones infundadas y temerarias, ya que quedo demostrada la culpabilidad de los acusados y solicita una vez mas la Sentencia Condenatoria y se dicte las medidas para garantizar el cumplimiento de esa sentencia condenatoria. Seguidamente la Defensora, ABG. NADEZKA TORREALBA, ejerce el derecho de contestar la replica realizada por el ciudadano Fiscal, y en tal sentido estamos de acuerdo que hay que castigar los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, pero que resulte de un Juicio en la cual no haya ninguna duda de culpabilidad, estamos de acuerdo a que las experticias son autónomas, en lo que respecta a que el Tribunal abra una investigación por desacato, no debe el Ministerio Público instar al tribunal a que aperture una investigación si es el que tiene la titularidad de la acción Penal, en cuanto a la declaración del funcionario Martínez, que al principio dijo no me acuerdo, el Fiscal lo fue llevando pero no dio la respuesta uniforme en cuanto a la cantidad de procedimientos que practicó, en el Código de Enjuiciamiento Criminal se prohibía que amigos declararan, pero en el Código actual establece el principio de Libertad de Pruebas, si el procedimiento fuera tan transparente por que no usaron testigos de afuera, se está discutiendo desde la audiencia preliminar que estamos en presencia de un procedimiento viciado, estamos plenamente convencido de la inocencia de nuestros defendidos, pero en caso de que el tribunal considere las contradicciones en el proceso, invocamos el principio In Dubio Pro Reo, y solicitamos la libertad. Finalmente, el ciudadano Juez pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar y en tal sentido la ciudadana MARIA COROMOTO LORVES expuso: Yo soy inocente que se me acusa y a raíz de lo que se me acusa he perdido todo. Posteriormente el acusado LUÍS ALBERTO POLO, expuso: Soy inocente de lo que se me acusa, y he estado preso tres años, la primera vez tuve dieciséis meses. Seguidamente se declarará cerrado el debate y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se el ciudadano Juez a elaborar la decisión y convoca a las partes para las 1:20 de la tarde, a los fines de dictar sentencia.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro constituido en forma Unipersonal, estima que en el debate oral y Público, no se pudieron acreditar en el primero de los casos, en el cual fueron acusados los ciudadanos LUIS ALBERTO POLO Y MARIA COROMOTO LORVES, por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que fijo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, en el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico como objeto del presente debate Oral y Publico, ya que en el presente asunto solo acudieron a declarar el Funcionario Ramón Martínez, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el Testigo del Procedimiento ciudadano Samuel Josué Cáceres y la Testigo de la defensa ciudadana Lucrecia Cobis, en el cual el Funcionario, Ramón Martínez, uno de los funcionarios aprehensores, ni siquiera tiene conocimiento de que caso se trataba su declaración, a lo cual el Fiscal de manera muy audaz lo ilustro acerca del Procedimiento efectuado en el presente asunto, mas sin embargo parecía que el funcionario se estuviera refiriendo a otra causa, ya que en lo único que coincidió, fue en la existencia de un Koala en el sitio, pero manifiesta entre otras cosas a preguntas del Fiscal, que a un señor se le incauto droga en un Koala, pero luego a las preguntas de la defensa, manifiesta que la droga no se la encontraron a él, sino en la cocina, señala también que en el procedimiento se detuvo a una sola persona y que en el sitio no hubo resistencia, cuando quedo acreditado que en el mencionado procedimiento, fueron detenidas cuatro personas y que hubieron unos disparos y un ciudadano herido de bala en una pierna.
Por su parte el testigo Samuel Josué Cáceres, testigo de la Fiscalia, por cuanto fue el testigo que busco en cuerpo policial para que presenciara los hechos, el mismo manifiesta que fue obligado a servir de testigo en el mencionado procedimiento y que cuando entro los funcionarios no le mostraron la orden de allanamiento, a pesar que el exigió verla, que posteriormente lo hacen entrar al inmueble y que revise en un escaparate y el abrió un estuche de galletas y allí no había nada, que posteriormente lo trasladan hasta la vivienda de al lado y después lo hacen venir nuevamente y le dicen que van a revisar nuevamente porque no están satisfechos y eso no estaba allí, eran una matas y les dijo que el no se iba a prestar para eso, que luego llega el señor Polo y pregunto que pasaba y unos funcionarios lo tiraron al piso y lo iban a golpear, a lo cual el se opuso y posteriormente lo trasladaron a la sede del CICPC, donde tuvieron que hacer tres veces el acta porque el se negaba a firmar, hasta que por fin la hicieron bien.
La ciudadana Lucrecia Cobis, por su parte manifestó que ella lo que recuerda fue lo que paso en su casa y escucho un tiro, cuando va saliendo encontró a los petejotas que entraron y abrieron la puerta y un muchacho entro para y allí lo golpearon, le pregunto por que lo golpeaban y le dijeron que se callara la boca o revientan los vidrios, que ella iba a salir corriendo porque tenía una niña pequeña que es su nieta y la arrinconaron con una pistola, que ella les preguntaba por que, ya que estaba inocente de lo que estaba pasando y el porque ellos llegaron así.

Tampoco se pudo acreditar en el Segundo de los casos en el cual fuera acusado el ciudadano LUIS ALBERTO POLO por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, que el acusado de autos el día 11 de Noviembre, de 2008, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, mientras se encontraba detenido por la causa IK01-P-2002-35, en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal Primero, específicamente en el calabozo Nº 3, le fuera incautado de su mano derecha un envoltorio de sustancia Ilícita, que según el Acta de Inspección Nº 9700-060-421 de fecha 13 de Noviembre de 2008, realizada en la causa que se acumuló signada con el Nº IP01-P-2008-002707, que riela al folio 162 de la pieza cinco (5) del expediente, suscrita por la Experta Leydifel Bracho y la Experticia Botánica, número de control 421 de fecha 14 de Noviembre de 2008, que riela al folio 161 de la pieza cinco de la causa suscrita por la Experta Jaizomar Vargas, Ambas adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 2008, resulto ser Cannabis Sativa Linne, con un peso Neto de Uno punto Seis Gramos (1.6 gr), hechos estos que no quedaron acreditados en el debate Oral y Publico, por cuanto el acta Policial donde se levanta el procedimiento, solo es suscrita por el Funcionario ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, y al respecto el mismo declaro lo siguiente:
“Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández. A las preguntas de las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Qué labor hizo usted? Yo estuve presente y la requisa la hizo la Brigada de Orden Público. ¿Qué tipo de sustancia y donde la incautó? En la mano derecha del ciudadano Luís Alberto Polo, y era presuntamente Marihuana. ¿Donde se encontraba el ciudadano? En el calabozo Nº 3. ¿Quiénes presenciaron ese momento? Los funcionarios de la Brigada de Orden Público. ¿Qué efectivo? No recuerdo exactamente los que estaba. ¿Cuántos efectivos ingresaron? Como veinte. ¿Usted suscribió el acta policial? Si. ¿Cuántos funcionarios tiene el jefe de reten a su cargo? Como Cinco a seis por cada Guardia. ¿Los funcionarios de Orden público estaban bajo su orden? No. ¿Usted ingresó al calabozo Nº 3 ? Si ingresé. ¿Que medidas de seguridad tuvo para ingresar? Se quedó unos cuidando la puerta y los demás ingresaron. ¿Cuántos funcionarios de orden público actuaron en el procedimiento? Veinte. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento de la requisa? Como 34 o 40. ¿En que lugar la Brigada le efectúa la requisa al ciudadano? En el calabozo Nº 03, pero la requisa fue en todos los calabozos. ¿Cuántos calabozos hay en la comandancia? Hay cinco. ¿Por cual empezaron la requisa? Por el uno. ¿En que lugar ubican al ciudadano Luís Alberto Polo? El estaba acostado en el calabozo, con un yeso no se si en la mano o en la pierna. ¿En que parte del cuerpo le localizaron la sustancia? En la mano derecha. ¿Antes de requisar a Luís Alberto Polo, a cuantos se había requisado? A todos los que se encontraban allí primero.

Como puede verse de la declaración del Funcionario Policial que presuntamente realiza el procedimiento, surgen una serie de Contradicciones graves con respecto a la transparencia del mismo, porque en primer termino el Funcionario Alexis Salazar, manifiesta que es su persona el que incauta de las manos del ciudadano Luís Alberto Polo, el envoltorio con la Sustancia Ilícita, mas sin embargo, luego manifiesta que fue la Brigada de Orden Publico quien la incauta, para posteriormente manifestar que los de la Brigada de Orden Publico presenciaron el procedimiento. Ahora Bien; se pregunta el Tribunal, quien fue la persona o funcionario que incauto de las manos del acusado de marras el Envoltorio con sustancia Ilícita, el Funcionario Alexis Salazar o Los Funcionarios de la Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado, porque de la declaración del mencionado ciudadano no se pudo acreditar quien fue la persona que incauto las evidencias en el procedimiento.
En segundo termino, como se puede explicar el hecho que en el procedimiento actuaron Veinte Funcionarios de la Brigada de Orden Publico, tal y como lo manifestó el declarante y lo confirmo a las repreguntas de las partes, solo su persona suscribió el acta de procedimiento, donde se le había incautado al acusado de marras una cierta cantidad de Sustancia Ilícita y aquí surge una nueva interrogante, ¿porque todos esos funcionarios actuantes no firmaron la respectiva acta, donde presuntamente se le incauto la evidencia al acusado Luís Polo?. Sobre esta interrogante tampoco tiene respuesta el Tribunal.
En tercer termino manifiesta el funcionario declarante que en la requisa se encontraban aproximadamente entre 34 o 40 detenidos, que en la comandancia existen Cinco Calabozos, que el ciudadano Polo se encontraba en el Nº 3, que ellos ingresan por el Nº 1 y que antes de revisar el calabozo e incautar la evidencia de las manos del acusado, se habían requisado a todos los detenidos que se encontraban de primero, es decir el calabozo Nº 1 y el calabozo Nº 2º, versión esta que resulta increíble, inverosímil e infundada, por cuanto no podemos creer por ingenuos que seamos, que una persona que tenga en su poder una sustancia, un objeto o cualquier evidencia, que constituya delito, vaya a esperar a la Brigada de la Policía que se encuentra realizando una requisa en algún sitio, sin que proceda a despojarse de la mencionada evidencia, sobre todo si era un envoltorio pequeño, como lo es en caso que nos ocupa, a menos que la persona se encuentre padeciendo para el momento un trastorno mental grave, que no le permita saber lo que esta ocurriendo a su alrededor y espere con toda tranquilidad que lleguen los funcionarios y le incauten de sus manos la mencionada evidencia.
Por su parte los Técnicos Manuel Alejandro Loyo y Orangel Miquilena, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, declaran en el presente asunto, sobre la Inspección al sitio del suceso, el cual no cabe la menor duda que el mismo se trata del Calabozo Nº 3, ubicado en el Reten de Policía del Estado Falcón, según quedo evidenciado de lo declarado por el Técnico Manuel Loyo, quien declara que realizo el acta de Inspección Nº 889 de fecha 13 de Noviembre de 2008, en compañía del Investigador Orangel Miquilena, dejando constancia de las características físicas y ubicación del sitio del suceso. También declara el Funcionario Orangel Miquilena, en el debate Oral y Publico, que se traslado con el Técnico Manuel Loyo, al Reten de la Comandancia de Policial del Estado Falcón, en la cual realizo el trabajo de investigador, mencionando el declarante a las preguntas del Juez lo siguiente: ¿Se entrevisto usted con alguna persona?. Si con el policía. Se entrevisto con alguna de las personas que tuvieron conocimiento del hecho y que se encontraban detenidos en esa celda? No porque por lo general ellos mienten?. Es su función determinar si un testigo miente o su función es entrevistarlos? Mi función es entrevistarlos. Lo hizo? No.

Habiendo determinado el Tribunal, que los hechos que fueron fijados por los Tribunales de control en los autos de apertura a Juicio Oral y Publico y que fueron los mismos por los cuales acuso la Vindicta Publica, no se pudieron acreditar en el debate Oral y Publico por INSUFICIENCIA PROBATORIA, en el primero de los casos y por DUDA RAZONABLE, en el segundo de los casos; pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso a los acusados de autos y lo hace de la siguiente manera:

Por su parte en del debate Oral y Publico el Fiscal del Ministerio Publico alego que el Tribunal no debía Prescindir de los testigos de los cuales se prescindió, por cuanto según su apreciación el Tribunal no le estaba dando el Tratamiento de Ley a los Mandatos de Conducción librados, por cuanto no se verificaba las resultas de las mismas, ni de las notificaciones en el asunto, desconociendo que los mandatos de conducción se remiten a un determinado Cuerpo Policial y al constar en el Tribunal los oficios recibidos por dicho Cuerpo Policial, el Tribunal debe tenerlos como efectuados, por cuanto de no hacerlo así, los juicios orales y Públicos serian interminables y ese no es el Espíritu, propósito y Razón del Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el Experto o Experta, o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenara que sea conducido por la fuerza Publica y solicitara que quien lo propuso, coadyuve con la diligencia, indicando igualmente que se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no acude al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza Publica, el Juicio Continuara prescindiéndose del mismo.

Ahora Bien; el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por otro lado el Artículo13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate oral y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
En base a estas normas el tribunal Unipersonal debe necesariamente establecer que en el asunto seguido a los ciudadanos Luís Alberto Polo y Maria Coromoto Lorves, la Vindicta Publica no logro demostrar por INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que se fijaron en la audiencia preliminar, ya que al debate Oral y Publico, solo acudieron los ciudadanos Samuel Josué Cáceres, que declara que en el procedimiento en no vio ningunas Sustancia Ilícita al momento que revisaron un estuche en el Escaparate y que luego lo trajeron nuevamente y la sustancia estaba allí, y que el había dicho que eso no estaba allí cuando reviso por primera vez. El funcionario Ramón Martínez, declara al parecer sobre otro procedimiento, por cuanto manifiesta primeramente que la droga la ubicaron en un Koala y luego dice que en la cocina, manifiesta que hubo un solo detenido y que no hubo resistencia de nadie, cuando se acredito en el debate oral que hubieron cuatro detenidos y hubo un herido de bala por parte de los funcionarios aprehensores y la testigo Lucrecia Cobis, que manifiesta que de su casa se llevaron unos electrodomésticos y no sabe si de la casa contigua realizaron alguna detención.
Por su parte en el asunto en el cual se acusara al ciudadano Luís Alberto Polo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgió en el Tribunal la DUDA RAZONABLE, que el acusado de autos, sea autor Responsable por el mencionado delito, por cuanto en el debate Oral y Publico, solo se recibió la declaración del Funcionario Alexis Salazar, la cual se encuentra llena de contradicciones y situaciones inverosímiles, cuando el mismo manifiesta: Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández. A las preguntas de las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Qué labor hizo usted? Yo estuve presente y la requisa la hizo la Brigada de Orden Público. ¿Qué tipo de sustancia y donde la incautó? En la mano derecha del ciudadano Luís Alberto Polo, y era presuntamente Marihuana. ¿Donde se encontraba el ciudadano? En el calabozo Nº 3. ¿Quiénes presenciaron ese momento? Los funcionarios de la Brigada de Orden Público. ¿Qué efectivo? No recuerdo exactamente los que estaba. ¿Cuántos efectivos ingresaron? Como veinte. ¿Usted suscribió el acta policial? Si. ¿Cuántos funcionarios tiene el jefe de reten a su cargo? Como Cinco a seis por cada Guardia. ¿Los funcionarios de Orden público estaban bajo su orden? No. ¿Usted ingresó al calabozo Nº 3 ? Si ingresé. ¿Que medidas de seguridad tuvo para ingresar? Se quedó unos cuidando la puerta y los demás ingresaron. ¿Cuántos funcionarios de orden público actuaron en el procedimiento? Veinte. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento de la requisa? Como 34 o 40. ¿En que lugar la Brigada le efectúa la requisa al ciudadano? En el calabozo Nº 03, pero la requisa fue en todos los calabozos. ¿Cuántos calabozos hay en la comandancia? Hay cinco. ¿Por cual empezaron la requisa? Por el uno. ¿En que lugar ubican al ciudadano Luís Alberto Polo? El estaba acostado en el calabozo, con un yeso no se si en la mano o en la pierna. ¿En que parte del cuerpo le localizaron la sustancia? En la mano derecha. ¿Antes de requisar a Luís Alberto Polo, a cuantos se había requisado? A todos los que se encontraban allí primero.
Esta Duda Razonable surge indudablemente por esas graves contradicciones en las que incurre el único funcionario que presuntamente participo en la incautación de la Sustancia Ilícita objeto del presente asunto y en los medios traídos al debate Oral y Publico, por el fiscal del Ministerio Publico, ya que los que se lograron evacuar, no demuestran ni señalan, ni vinculan al acusado de autos en el mencionado delito, por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal unipersonal, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de los acusados MARIA COROMOTO LORVES Y LUIS ALBERTO POLO, por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y LUIS ALBERTO POLO por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la experta LEIDYFER JOSEPLIN BRACHO, portadora de la cedula de identidad N 14.027.543 experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y expuso: reconozco firma y contenido de la presente acta, se verifico que la evidencia física traída por la cadena de custodia es la misma que se entrega con el acta de custodia y para determinar el peso bruto y el neto que fueron de 1.7 y 16 respectivamente.
La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que practica el Acta de Inspección a la sustancia Ilícita incautada en el procedimiento, en la cual se deja Constancia de las características de la Evidencia que se recibe, la presentación, el peso Bruto y el Custodio que la traslada, pero que por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el único Funcionario actuante en el procedimiento y que declara en el debate Oral y Publico, cae en una serie de contradicciones y narra hechos inverosímiles, que hacer dudar acerca de las verdaderas Circunstancias de Modo de la Comisión del delito, o por quien fue cometido el delito. Y así se decide.-.

2) Seguidamente se hace pasar a la experta JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y expuso: Reconozco contenido y firma, se le practico experticia a una evidencias remitidas por la funcionaria que hizo la verificación, realizándole la prueba de orientación y luego la prueba de certeza, dando positivo para marihuana.
La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que practica la Experticia Botánica a la sustancia incautada en el presente asunto, la cual es una prueba de certeza y que determino que la Sustancia se trataba de Cannabis sativa Linne, conocida como marihuana, pero que por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el único Funcionario actuante en el procedimiento y que declara en el debate Oral y Publico, cae en una serie de contradicciones y narra hechos inverosímiles, que hacer dudar acerca de las verdaderas Circunstancias de Modo de la Comisión del delito, o por quien fue cometido el delito. Y así se decide.-.

3) Con la declaración del experto MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y se le expuso el acta de inspección Nº 889 de fecha 13-11-2008 realizada en compañía del ciudadano Orangel Miquilena y expuso: SI LA RECONOZCO la presente trata de una inspección realizada por mi persona , fui comisionado para realizar la presente inspección técnica, era un sitio de suceso cerrado en un calabozo de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, compuesto por Paredes de Bloques Frisadas y pintadas de Azul, con una entrada compuesta por rejas de color negro, y en el interior habían tres cubiculos que fungían como Baños y en el suelo unas colchonetas.
La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que practica El acta de Inspección al sitio del suceso, en la cual se determino que se trataba de un sitio Cerrado realizado en un calabozo de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, compuesto por Paredes de Bloques Frisadas y pintadas de Azul, con una entrada compuesta por rejas de color negro, y en el interior habían tres cubículos que fungían como Baños y en el suelo unas colchonetas. Dicha Inspección evidentemente nos demuestra que hubo y que existe un sitio de suceso en el cual presuntamente se cometió un delito, siendo esta la Razón Jurídica de la Misma, por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que el Técnico deja Constancia que el Cubículo tiene espacio como para 15 personas y que esa persona tuvieron que ser trasladadas a otro sitio mientras se hacia la Inspección, detallándonos el sitio y sus características, pero el único Funcionario actuante en el procedimiento y que declara en el debate Oral y Publico, cae en una serie de contradicciones y narra hechos inverosímiles, que hacer dudar acerca de las verdaderas Circunstancias de Modo de la Comisión del delito, o por quien fue cometido el delito. Y así se decide.-.

4) Con la declaración del experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a quien se impuso del contenido del articulo 242 del código Penal que habla del falso testimonio y se le tomo el juramento de ley y se le expuso el acta de inspección Nº 889 de fecha 13-11-2008 realizada en compañía del ciudadano MANUEL LOYO y expuso: SI LA RECONOZCO, pero yo allí fui el investigador.
A la declaración del funcionario Orangel Miquilena, este Tribunal no le da ningún valor probatorio ni en contra, ni a favor del acusado Luís Alberto Polo, por cuanto el mismo declara en el debate Oral, que se traslado en compañía del Técnico Manuel Loyo, al sitio del suceso ubicado en la Comandancia de la Policía, pero que su actuación era de investigador, cuya labor es ubicar posibles testigos que hayan tenido conocimiento de los hechos, sin embargo el mismo manifestó que no había tomado entrevistas a los allí Recluidos por cuanto por lo general según su apreciación los mismos siempre mienten, a lo cual el tribunal lo interrogo si es su función determinar si un testigo miente o su función es entrevistarlos? Manifestando que su función era entrevistarlos, pero no lo hizo. Y así se decide.-.

5) Con la declaración de la testigo LUCRECIA ANTONIA COBIS, titular de la cédula de identidad N° 7.478.564, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo lo que recuerdo fue lo que paso en la casa, yo estaba en la casa y escuche un tiro, cuando voy saliendo encuentro a los petejotas que entraron abren la puerta y el muchacho entro para adentro y allí golpearon al muchacho y le pregunte por que lo golpeaban y me dijeron que me callara la boca o revientan los vidrios, yo iba a salir corriendo porque tenía una niña pequeña que es mi nieta, me arrinconaron con una pistola, yo preguntaba por que, ya que estaba inocente de lo que estaba pasando porque ellos llegaron así.
La presente declaración no la valora el Tribunal, ni a favor ni en contra de los acusados Luís Polo y Maria Lorves, por cuanto la misma declara sobre unos supuestos hechos que sucedieron en su vivienda, en la cual ella escucho un disparo y cuando va saliendo entro un muchacho y allí lo golpearon y a ella le dijeron que se callara la Boca, sin embargo manifiesta que no sabe si de la casa Vecina, se llevaron a alguien detenido y tampoco sabe que en la mencionada vivienda se incautaran Sustancias Ilícitas. Y así se decide.-.

6) Con la declaración del funcionario de POLIFALCON, ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.496.955, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández.
La declaración del Funcionario ALEXIS RAFAEL SALAZAR VASQUEZ, no la valora este Tribunal en Cintra del acusado Luís Alberto Polo, por cuanto la misma se encuentra llena de contradicciones y situaciones inverosímiles, cuando el mismo manifiesta: Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández. A las preguntas de las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Qué labor hizo usted? Yo estuve presente y la requisa la hizo la Brigada de Orden Público. ¿Qué tipo de sustancia y donde la incautó? En la mano derecha del ciudadano Luís Alberto Polo, y era presuntamente Marihuana. ¿Donde se encontraba el ciudadano? En el calabozo Nº 3. ¿Quiénes presenciaron ese momento? Los funcionarios de la Brigada de Orden Público. ¿Qué efectivo? No recuerdo exactamente los que estaba. ¿Cuántos efectivos ingresaron? Como veinte. ¿Usted suscribió el acta policial? Si. ¿Cuántos funcionarios tiene el jefe de reten a su cargo? Como Cinco a seis por cada Guardia. ¿Los funcionarios de Orden público estaban bajo su orden? No. ¿Usted ingresó al calabozo Nº 3 ? Si ingresé. ¿Que medidas de seguridad tuvo para ingresar? Se quedó unos cuidando la puerta y los demás ingresaron. ¿Cuántos funcionarios de orden público actuaron en el procedimiento? Veinte. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento de la requisa? Como 34 o 40. ¿En que lugar la Brigada le efectúa la requisa al ciudadano? En el calabozo Nº 03, pero la requisa fue en todos los calabozos. ¿Cuántos calabozos hay en la comandancia? Hay cinco. ¿Por cual empezaron la requisa? Por el uno. ¿En que lugar ubican al ciudadano Luís Alberto Polo? El estaba acostado en el calabozo, con un yeso no se si en la mano o en la pierna. ¿En que parte del cuerpo le localizaron la sustancia? En la mano derecha. ¿Antes de requisar a Luís Alberto Polo, a cuantos se había requisado? A todos los que se encontraban allí primero. De manera que la presente declaración hace surgir la duda Razonable, acerca de las Verdaderas Circunstancias de Modo en la cual ocurrieron los hechos, en los cuales presuntamente se le incauto al acusado Luís Polo, cierta cantidad de Sustancia Ilícita y de su presunta Responsabilidad Penal en el mismo. Y así se decide.-.

7) Con la declaración del Testigo ciudadano SAMUEL JOSUE CASARES CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 14.262.960, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Hace bastante tiempo no recuerdo la fecha yo me dirigía a mi sitio de residencia, y se estaba haciendo un allanamiento en la casa del ciudadano mencionado, y un funcionario de la Petejota me llama y me dice que sirva de testigo en una allanamiento, y le dije que no puedo, y otro funcionario le dijo que no me diera explicaciones, y yo le dije que me mostraran la orden de allanamiento y no me la enseñaron , hicieron la revisión y encontraron un queso amarillo Holandés, y me llevan hacia una área donde hay un escaparate, y me mandan abrir un estuche de galletas y no había nada, y un funcionario le dice a otro que me lleve a la casa de la vecina que estaban haciendo otro allanamiento donde la vecina y le incautaron un televisor, y posteriormente me llamaron de nuevo para la otra casa, y me dicen que no están conforme con la revisión y me dice que van a revisar en el escaparate, y me vuelven a decir que abra el estuche, y yo le dije al funcionario que eso no estaba allí, era una mata, y le dije que no me podía prestar para eso, y le volví a solicitar que donde estaba la orden de allanamiento, y me dijo que la tenía otro funcionario, y le incautaron el televisor, y otras cosas y los señores no estaban allí, y cuando venían entrando el señor Polo, le dice ¿Que pasa?, y el señor Polo dice que es el dueño de la casa, y allí un funcionario lo tira al suelo, y le dije que no debe hace eso, y otro funcionario estaba armando un taco de pool para golpear al señor y yo me opuse a eso, y vino otra unidad, y nos montaron a todos, inclusive al testigo que murió, y en el comando, rompieron dos veces el acta porque le dije que como iba firmar algo que no era, después que la hicieron nuevamente la firme, y después el funcionario estaba molesto y me dijo váyase para su casa porque no me podían llevar.
La presente declaración no la valora el Tribunal ni a favor ni en contra del acusado Luís Alberto Polo, por cuanto el mismo a pesar de haber fungido como testigo del procedimiento y haber sido ofrecido en su escrito acusatorio por la Vindicta Publica, el mismo según sus propios dichos en la declaración en el debate Oral y Publico, manifestó conocer de trato y comunicación al acusado Luís Polo, por cuanto es de la Comunidad y era artesano para la época, manifestando igualmente que no les manifestó a los Funcionarios que conocía al acusado por cuanto estos no se lo habían preguntado, declaración esta que según la Lógica, las Máximas de experiencia, los conocimientos Científicos y la sana Critica, demuestran que cuando se trata de personas conocidas de la misma comunidad, los declarantes tienden a favorecer a los acusados o imputados con su declaración. Y así se decide.-.

8) Con la declaración del funcionario RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.495.495, a quien se le tomo juramento, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Me puede facilitar las actas porque eso hace mucho tiempo y no recuerdo cual es el procedimiento”.
La presente declaración no la valora el Tribunal en contra del acusado Luís Alberto Polo, por cuanto el mismo a pesar de haber fungido como uno de los funcionarios aprehensores, ni siquiera tiene conocimiento de que caso se trataba su declaración, a lo cual el Fiscal de manera muy audaz lo ilustro acerca del Procedimiento efectuado en el presente asunto, mas sin embargo parecía que el funcionario se estuviera refiriendo a otra causa, ya que en lo único que coincidió, fue en la existencia de un Koala en el sitio, pero manifiesta entre otras cosas a preguntas del Fiscal, que a un señor se le incauto droga en un Koala, pero luego a las preguntas de la defensa, manifiesta que la droga no se la encontraron a él sino en la cocina, señala también que en el procedimiento se detuvo a una sola persona y que en el sitio no hubo resistencia, cuando quedo acreditado que en el mencionado procedimiento, fueron detenidas cuatro personas y que hubieron unos disparos y un ciudadano herido de bala en una pierna. Y así se decide.-.

9) Con la Experticia Química y Botánica Nº 9700-135-DT-476 de fecha 24 de Junio de 2002, realizada por los expertos LIC. WILLIAN ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, que riela a los folios 59 y 60 de la pieza uno.
10) Con el Informe de Experticia efectuado por el Experto EMILIO RAMON MEDINA, realizada en fecha 21 de Junio de 2010, al ciudadano CARLOS ANTONIO LORVES, que riela al folio 36 de la primera pieza.

Con respecto a las documentales signadas con los Números 9 y 10 de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia, este Tribunal no les da ningún valor probatorio en el asunto seguido a los ciudadanos Luís Polo y Maria Lorves, por cuanto los expertos que las practicaron no acudieron a deponer sobre las mismas en el debate Oral y Publico, a pesar que se les libraron varias citaciones y varios Mandatos de Conducción, sin que se pudiera lograr que acudieran por si o por la Fuerza Publica, motivo por el cual no están sujetas a valoración, tal y como lo pretende el Fiscal del Ministerio Publico, fundamentándose en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que habla de que las experticias son autónomas, pero esa autonomía las adquieren cuando el experto que la practico, no pueda acudir al Juicio Oral y Publico por causas inimputables a él y no porque se muestre contumaz en acudir, ya que las pruebas de experticia, son pruebas compuestas que requieren del Testimonio del experto que las practico, y en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente:

“Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.
Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….” Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159.

De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, como resultó en el presente caso, que los expertos ofrecidos por el Ministerio Público no acudieron a rendir sus testimoniales como funcionarios que suscriben dichas actuaciones a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, es decir, no fue que los expertos se les hizo imposible venir al juicio, sino que obviaron esa obligación que les impone el Estado, al no acatar el llamado del Tribunal, a los efectos que acudieran a rendir sui testimonio sobre dichos informes de experticia, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.- Y así se decide.-.

11) Con el acta de Inspección Nº 9700-060-421 de fecha 13 de Noviembre de 2008, realizada por la experta LEYDIFEL BRACHO, de la causa que se acumuló signada con el Nº IP01-P-2008-002707, que riela al folio 162 de la pieza cinco (5).
La presente acta de inspección la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las Máximas de Experiencia, la Lógica, la sana Critica y los conocimientos Científicos de la Experto que la practica, y en la cual se deja constancia de las características de la Evidencia que recibe, la presentación, el peso Bruto y el Custodio que la traslada, pero que por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el único Funcionario actuante en el procedimiento y que declara en el debate Oral y Publico, cae en una serie de contradicciones y narra hechos inverosímiles, que hacer dudar acerca de las verdaderas Circunstancias de Modo de la Comisión del delito, o por quien fue cometido el delito. Y así se decide.-.

12) Con la experticia Botánica, número de control 421 de fecha 14 de Noviembre de 2008, que riela al folio 161 de la pieza cinco de la causa suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS.

La presente acta de inspección la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las Máximas de Experiencia, la Lógica, la sana Critica y los conocimientos Científicos de la Experto que practica la Experticia Botánica a la sustancia incautada en el presente asunto, la cual es una prueba de certeza y que determino que la Sustancia se trataba de Cannabis sativa Linne, conocida como marihuana, pero que por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto el único Funcionario actuante en el procedimiento y que declara en el debate Oral y Publico, cae en una serie de contradicciones y narra hechos inverosímiles, que hacer dudar acerca de las verdaderas Circunstancias de Modo de la Comisión del delito, o por quien fue cometido el delito. Y así se decide.-.

13) Con el acta de Inspección Nº 889 de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por los expertos Manuel Loyo y Orangel Miquilena.

La presente acta de inspección la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las Máximas de Experiencia, la Lógica, la sana Critica y los conocimientos Científicos de la Experto que practica el acta de Inspección al sitio del suceso, en la cual se determino que se trataba de un sitio Cerrado realizado en un calabozo de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, compuesto por Paredes de Bloques Frisadas y pintadas de Azul, con una entrada compuesta por rejas de color negro, y en el interior habían tres cubículos que fungían como Baños y en el suelo unas colchonetas. Dicha Inspección evidentemente nos demuestra que hubo y que existe un sitio de suceso en el cual presuntamente se cometió un delito, siendo esta la Razón Jurídica de la Misma, por si sola ni adminiculada, ni comparada con otros elementos de Prueba traídos al debate Oral y Publico, demuestran que el acusado de autos sea Responsable penalmente del delito por el cual presento acusación la Fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.-.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1) El acta policial de fecha 21 de Junio de 2002, suscrita por los Funcionarios Richard Marrufo, Jorge Sánchez, Emilio Oberto, Ramón Martinez y José Gamero.
2) El Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de Junio de 2002, suscrita por los Funcionarios Richard Marrufo, Jorge Sánchez, Emilio Oberto, Ramón Martínez y José Gamero.
3) La orden de allanamiento Nº 105 de fecha 18/6/2002, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran previstas en el contenido del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, en ninguno de los tres supuestos como testimonios o experticias que se han sido recibidos conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, no se tratan de pruebas documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a la ley procesal, para ser incorporados como medios probatorios documentales, motivo pro el cual no se les otorga valor probatorio por cuanto sería violatorio del debido proceso y de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo que debió el Ministerio Público, ofrecer el testimonio de los funcionarios o funcionarias que suscriben dichas actuaciones. Y así se decide.-.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objetos del debate en sus escritos de acusación promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Correspondió a este Tribunal Primero de Juicio constituido en forma Unipersonal, determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo acreditar en el asunto seguido a los ciudadanos Luís Alberto Polo y Maria Coromoto Lorves, por INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que se fijaron en la audiencia preliminar como objeto del debate, ya que en el mismo solo acudieron los ciudadanos Samuel Josué Cáceres, que declara que en el procedimiento el no vio ninguna Sustancia Ilícita al momento que revisaron un estuche en el Escaparate y que luego lo trajeron nuevamente y la sustancia estaba allí, y que el había dicho que eso no estaba allí cuando reviso por primera vez. El funcionario Ramón Martínez, declara al parecer sobre otro procedimiento, por cuanto manifiesta primeramente que la droga la ubicaron en un Koala y luego dice que en la cocina, manifiesta que hubo un solo detenido y que no hubo resistencia de nadie, cuando se acredito en el debate oral que hubieron cuatro detenidos y hubo un herido de bala por parte de los funcionarios aprehensores y la testigo Lucrecia Cobis, que manifiesta que de su casa se llevaron unos electrodomésticos y no sabe si de la casa contigua realizaron alguna detención.
Por su parte en el asunto en el cual se acusara al ciudadano Luís Alberto Polo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgió en el Tribunal la DUDA RAZONABLE, que el acusado de autos, sea autor Responsable por el mencionado delito, por cuanto en el debate Oral y Publico, solo se recibió la declaración del Funcionario Alexis Salazar, la cual se encuentra llena de contradicciones y situaciones inverosímiles, cuando el mismo manifiesta: Yo estaba de Jefe de reten y le informé a mi superior y a la Fiscal Lucy Fernández, de una requisa que íbamos a efectuar en el calabozo, y en el calabozo Nº 03 donde estaba el ciudadano Polo, ubicamos una bolsita de material sintético con una sustancia de color verde presumiblemente marihuana, le informa al jefe inmediato Sub Comisario Rojas y a la Fiscal Lucy Fernández. A las preguntas de las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Qué labor hizo usted? Yo estuve presente y la requisa la hizo la Brigada de Orden Público. ¿Qué tipo de sustancia y donde la incautó? En la mano derecha del ciudadano Luís Alberto Polo, y era presuntamente Marihuana. ¿Donde se encontraba el ciudadano? En el calabozo Nº 3. ¿Quiénes presenciaron ese momento? Los funcionarios de la Brigada de Orden Público. ¿Qué efectivo? No recuerdo exactamente los que estaba. ¿Cuántos efectivos ingresaron? Como veinte. ¿Usted suscribió el acta policial? Si. ¿Cuántos funcionarios tiene el jefe de reten a su cargo? Como Cinco a seis por cada Guardia. ¿Los funcionarios de Orden público estaban bajo su orden? No. ¿Usted ingresó al calabozo Nº 3 ? Si ingresé. ¿Que medidas de seguridad tuvo para ingresar? Se quedó unos cuidando la puerta y los demás ingresaron. ¿Cuántos funcionarios de orden público actuaron en el procedimiento? Veinte. ¿Cuántas personas se encontraban en ese momento de la requisa? Como 34 o 40. ¿En que lugar la Brigada le efectúa la requisa al ciudadano? En el calabozo Nº 03, pero la requisa fue en todos los calabozos. ¿Cuántos calabozos hay en la comandancia? Hay cinco. ¿Por cual empezaron la requisa? Por el uno. ¿En que lugar ubican al ciudadano Luís Alberto Polo? El estaba acostado en el calabozo, con un yeso no se si en la mano o en la pierna. ¿En que parte del cuerpo le localizaron la sustancia? En la mano derecha. ¿Antes de requisar a Luís Alberto Polo, a cuantos se había requisado? A todos los que se encontraban allí primero.
Esta Duda Razonable surge indudablemente por esas graves contradicciones en las que incurre el único funcionario que presuntamente participo en la incautación de la Sustancia Ilícita objeto del presente asunto y en los medios traídos al debate Oral y Publico, por el fiscal del Ministerio Publico, ya que los que se lograron evacuar, no demuestran ni señalan, ni vinculan al acusado de autos en el mencionado delito, por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria de los Acusados MARIA COROMOTO LORVES Y LUIS ALBERTO POLO, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y LUIS ALBERTO POLO por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La no culpabilidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO POLO Y MARIA COROMOTO LORVES en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve a los acusados LUIS ALBERTO POLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.529.929, hijo de Francisca Rosa Polo y José Ramón Cordero, de profesión lanchero, residenciado en el barrio Colombia Sur, la vela de Coro Estado Falcón y MARIA COROMOTO LORVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.519.606, hija de José Cupertino Lorves y Maria Alejandrina Añez, residenciada en residenciado en el Barrio Colombia Sur, la vela de Coro Estado Falcón, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley de Drogas vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara la no culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO POLO, en el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano CUARTO: Se absuelve al acusado LUIS ALBERTO POLO; del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano. QUINTO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Inmediata del Acusado LUIS ALBERTO POLO, la cual se hará efectiva desde la sala de este Tribunal. SEXTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal. SEPTIMO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. OCTAVO: Se acuerda oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria Judicial, a los efectos de informarle que el acusado de autos, se le otorgo la libertad inmediata desde esta sala de juicio De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA