REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000070
ASUNTO : IP01-P-2009-000070
AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. EDGLIDMAR GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADOS: HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS Y NINOSCA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL MONSALVE
Por cuanto en fecha Nueve de Febrero de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión ,por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, y a NINOSCA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por el delito es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código penal, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Nueve de Febrero de 2011, siendo las 4:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra los ciudadanos HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS Y NINOSCA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, acusados por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal el primero de los nombrados y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código penal la segunda de los nombrados. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Edglimar Garcia, la defensa Publica, Abg. Isabel Monsalve, los acusados de autos HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS Y NINOSCA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, previa Notificación. Se deja expresa constancia que acudieron como escabinos los ciudadanos CARLOS JOSE ANDERSON MACHADO Y ADENMY CHIQUINQUIRÁ SALCEDO GONZALEZ. En este estado el Tribunal informa que por cuanto los escabinos que acudieron a la audiencia, ninguno es bachiller y por ende no llenan los extremos exigidos por la ley para ser escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene varios diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Ciudadano CARLOS JOSE ANDERSON MACHADO ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo que manifestó que no tiene ningún impedimento de los establecidos en el Código. Posteriormente las partes, el acusado y el juez y secretario informan que no tienen objeción de que dicho ciudadano participe como escabino. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Ciudadana ADENMY CHIQUINQUIRÁ SALCEDO GONZALEZ ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo que manifestó que no tiene ningún impedimento de los establecidos en el Código. Posteriormente las partes, el acusado y el juez y secretario informan que no tienen objeción de que dicho ciudadano participe como escabino. Acto seguido el ciudadano Juez y el secretario manifiestan que no están incursos en ninguna de las causales para actuar en este Juicio. Posteriormente las partes y el acusado no tienen objeción para que dichos funcionarios actúen en el presente Juicio. En este estado el Tribunal procede a la identificación de los acusados, quedando identificados los mismos como HERNÁN RAFAEL DUNO CHIRINOS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 20.681.619, de 21 años de edad, nacido en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21/11/89, estudiante, domiciliado en la Avenida El Tenis con calle Iturbe, casa Nº 13, Coro - Estado Falcón y NINOSKA TERESA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.477.614, de 49 años de edad, soltera, nacida en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14/10/59, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón churuguara, con calle Estadio, casa Nº 47, Coro - Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole a los acusados en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados, y en cuanto les quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga a los acusados de la siguiente manera: ¿Desean ustedes admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestaron en forma individual, sin apremio ni coacción QUE ADMITEN LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Publico y solicitan les impongan la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por los Acusados, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual son acusados por la Fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 10 de enero de 2009, en la calle porvenir del Barrio Cruz Verde, donde funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, luego de trasladarse a la Unidad Educativa Virginia Gil, ubicada en el sector los claritos hacia la avenida el Tenis, donde fueron informados del hurto de varias computadoras, pudieron apreciar un orificio de gran tamaño, en una de la paredes de la referida institución educativa, por loo que procedieron a la búsqueda de los presuntos sospechosos por los alrededores de la institución, recibiendo una información de un ciudadano de nombre Carlos Yamarte, quien les manifestando que un sujeto apodado como EL TILINDRINO quien se encontraba cerca a la Unidad Educativa mencionada, lo había amenazado por haber presenciado el momento cuando trasladaba unas computadoras hacia un vehículo Spark de color amarillo, proceden a trasladarse al lugar señalado logrando avistar a un sujeto de tez blanca, de contextura delgada, quien quedó identificado como HERNÁN RAFAEL DUNO CHIRINOS, y a quien se le encontró entre sus manos un objeto rectangular y de acuerdo a su forma se asemeja a un CPU de computador, asimismo se le encontró en su poder cuatro (04) monitores de color negro, marca VIT, dos (02) cpu de color negro marca VIT, cuatro (04) teclados de color negro marca VIT, tres (03) mouse de color negro (01) mouse de color gris marca Genius, una (01) impresora multifuncional marca HP, un (01) kit de acceso a banda ancha, ocho (08) cámaras Wel Kam de computadora, tres (03) conexiones de computadora de color negro, un (01) cable USB de color azul, informando dicho sujeto que en el Callejón Churuguara con calle estadio del Sector Bobare se encontraban dos de las computadoras sustraídas de la institución, las cuales fueron entregadas a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar logrando identificar a la ciudadana como NINOSKA SANCHEZ, quien aceptó poseer las computadoras que hizo referencia.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales
1) Con la Declaración de los funcionarios: CABO/1ERO LUIS HERNANDEZ, DTGDO. JHON RAMIREZ, AGTE. RAUL ROJAS, AGTE JESÚS SANCHEZ adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón.
2) Con la Declaración del ciudadano, JOSE TRINIDAD YAMARTE MEDINA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 18.890.861, testigo presencial de los hechos.
3) Con la Declaración del ciudadano, KENNEDY JOSE CAPIELLO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.351.459, testigo de los hechos.
4) Con la Declaración de la ciudadana MALFIRA CAROLINA GALISIA MEDINA, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.567.955, a los fines que deponga sobre los hechos por tratarse de un representante de la victima.
Documentales
1) Con el Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha, 10.01.2009, suscrita por el funcionario: DARWIN DAVALILLO, Agente adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
2) Con el Acta de Inspección Técnica, signada con el No.52, de fecha 10.01.2009, suscrita por los funcionarios: AGENTES MANUEL LOYO Y HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 453 del Código Penal establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes”
4º Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto o trastornados los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
Por su parte el Artículo 470 del código Penal establece:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, Adquiera, Reciba Esconda ……. Omissis cualquier cosa Mueble proveniente del delito, …… omissis será castigado con prisión de tres a cinco años”
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS Y NINOSCA TERESA SANCHEZ HERNANDEZ, el primero al sustraer de la Unidad Educativa Virginia Gil Hermoso, cuatro (04) monitores de color negro, marca VIT, dos (02) cpu de color negro marca VIT, cuatro (04) teclados de color negro marca VIT, tres (03) mouse de color negro (01) mouse de color gris marca Genius, una (01) impresora multifuncional marca HP, un (01) kit de acceso a banda ancha, ocho (08) cámaras Wel Kam de computadora, tres (03) conexiones de computadora de color negro, un (01) cable USB de color azul y la segunda al haber adquirido dichas evidencias se encuadran y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales `presento acusacion la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Hurto Calificado contempla una pena de Prisión de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son seis (6) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos queda en Tres (3) años de prisión, Para el ciudadano HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS. Por su parte el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito contempla una pena de prisión de Tres a Cinco años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Cuatro años, al hacerle la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos queda la pena aplicable en Dos (2) años de prisión para la acusada NINOSCA TERESA SANCHEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano HERNAN RAFAEL DUNO CHIRINOS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 20.681.619, de 21 años de edad, nacido en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21/11/89, estudiante, domiciliado en la Avenida El Tenis con calle Iturbe, casa Nº 13, Coro - Estado Falcón, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Virginia Gil Hermoso, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena a la acusada NINOSKA TERESA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.477.614, de 49 años de edad, soltera, nacida en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14/10/59, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón churuguara, con calle Estadio, casa Nº 47, Coro - Estado Falcón, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16 del Código penal, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: se exonera a los acusados del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ
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