REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000139
ASUNTO : IP01-P-2010-000139

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. NELSON GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADO: ODUARDO ILDEMARO VELÁSQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR CURIEL

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, siendo las 3:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes el Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NELSON GARCIA, el Acusado ODUARDO ILDEMARO VELÁSQUEZ, y su defensor ABG. CESAR CURIEL. Se hace constar la incomparecencia de la víctima. Seguidamente y por cuanto la competencia del presente asunto le corresponde según la Ley especial, al conocimiento de un tribunal Unipersonal, se pasa a continuación y antes de la apertura al Juicio Oral y Publico a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente la pena aplicable al delito por el cual fue acusado y en cuanto le quedaría la pena en definitiva en caso de admitir los hechos. De seguidas se identifica como ODUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V – 4.637.743, Soltero, Chofer, domiciliado en: Urumaco, Calle Bolívar, Frente a la Alcaldía, casa sin número, Teléfono: 0416-2203908, del Estado Falcón, y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio los siguientes hechos:
“...omisis... En fecha 14 Enero del año 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde sale de su residencia ubicada en el Sector Santa Teresa, Calle Principal, Casa sin número del Municipio Urumaco del Estado Falcón dirigiéndose hacia la bodega, cuando va por el Callejón Colina el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES conocido como el “VAYO” se le acerca en su camioneta, se baja y le da un golpe en la boca, así mismo le reclama que porque le había dicho a su papa que él le había sacado el pene, circunstancia que motivo a la referida adolescente a colocar la correspondiente denuncia, ya que en anteriores oportunidades el referido ciudadano ha tenido una conducta abusiva que ha atentado contra la estabilidad emocional de la adolescente. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la apertura de investigación ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que l ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES el día 14/01/2010 agredió físicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, así mismo se logró establecer que desde hace aproximadamente seis meses el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES con su conducta abusiva ha atentado contra la estabilidad emocional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ...omisis...”
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Con la declaración de la experta Médico forense: ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.
2) Con el Testimonio de la Psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken.
3) Con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
4) Con la declaración de la ciudadana CELIA RAMONA PEÑA JIMENEZ, de 55 años de edad, domiciliada en: Calle La Paz, casa N ° 35, del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
DOCUMENTALES:
1) Con el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N ° 0200, de fecha: 15-01-10, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por el médico Forense ELVIRA MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.
2) Con la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por la psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 40 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritos, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantajes, acoso u Hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la Mujer, será sancionado con prisión de Ocho a Veinte Meses”.
Por su parte el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter Leve o Levísimo, será sancionado con Prisión de Seis Dieciocho Meses”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES, al Hostigar y acosar y al ejecutar actos de violencia Física en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , se subsume y encuadra perfectamente en los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de Acoso u Hostigamiento tiene una pena de Ocho (8) a Veinte (20) meses, con un término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Catorce (14) meses, y el delito de Violencia Física, tiene una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses con un término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Doce (12) meses. Al aplicar la concurrencia de delitos que tienen pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica el delito con mayor pena, que en este caso es el de Acoso u Hostigamiento, que es una pena de Catorce (14) meses, mas la mitad del delito de Violencia Física que es seis (6) meses, suman Veinte (20) meses, y al aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ODUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V – 4.637.743, Soltero, Chofer, domiciliado en: Urumaco, Calle Bolívar, Frente a la Alcaldía, casa sin número, Teléfono: 0416-2203908, del Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ