REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-85
Revisado el presente expediente, se observa que cursa al folio 222, oficio N° 547, de fecha 15 de febrero del presente año, sucrito por el director del Centro Penitenciario Lo Llanos, en la cual informa que el penado GARCIA YILDER JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.262.570, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Buchivacoa Casa Nº 7, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue rechazado por la población penal y que su vida corre peligro encontrándose actualmente aislado en el pabellón de los trabajadores, anexando a la presente comunicación solicitud de traslado voluntario para la cárcel nacional de Maracaibo.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado interpenal del penado GARCIA YILDER JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.262.570, , quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desde el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales del estado Portuguesa hasta LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado GARCIA YILDER JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.262.570, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desde el Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales del estado Portuguesa hasta LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales del estado Portuguesa, a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director de la La Cárcel Nacional de Maracaibo, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado deL penado.
LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ANYOHELI BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-85
Constante de tres (3) folios útiles
16-2-2011
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