REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 123 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-575
Revisado el presente expediente, se observa que riela al folio 184 y 185 acta de imposición de pena, de las penadas YENDRA YOSSIANNI ALEJANDRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777,domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón; ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle 09. entre Millar y proyecto, casa sin número; Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron condenadas a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, quienes actualmente se encuentran recluida en el Internado Judicial de Coro, en donde los reclusos están hacinados debido al incremento de la población penal. En este sentido, es necesario señalar, que en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, se cuenta con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, actividades estas que pueden desarrollar lo penados en pro de su formación para lograr la reinserción social, siendo esta una de las Comunidades modelo del País, en donde se asegura la rehabilitación del penado o penada y el respeto de sus derechos humanos, tal como lo expresa el artículo 272 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR DE OFICIO el traslado interpenal de la penada YENDRA YOSSIANNI ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777, ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, quienes fueron condenadas a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desde el INTERNADO JUDICIAL de CORO hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO- FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Coro, a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director de la Comunidad Penitenciaria, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado de las penadas. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ANYOHELI BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-575
23-2-2011
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