REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 DE FEBRERO de 2.010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4305
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en Sabana Larga calle 4, casa N° 9-A, con cédula V-18.341.259, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal y el Tribunal en fecha 3 de febrero de 2.011, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
1. Laborar en empresa “Servi-Tecnic Celular L.O, C.A”, ubicada en Av. Manaure, esquina calle Garcés, Coro estado Falcón, de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00ª.m a 7:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 8:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 140 de la tercera pieza, consta el acta de imposición de las obligaciones impuestas al penado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, mediante la decisión judicial del fecha 3 de febrero de año 2.011, en donde se dejó constancia del compromiso que él asumió de cumplir con las condiciones, asimismo se dejó constancia que esta Instancia le explicó que el incumplimiento de las obligaciones expuestas acarrea la revocatoria del beneficio otorgado, haciéndole entrega esta Juzgadora de copia simple de la decisión en referencia.
Al folio 145, consta oficio N° 922-2011, de fecha 4 de febrero, en la cual el Director del Internado Judicial de Coro, informa a esta Instancia Judicial sobre el egreso del penado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, del Internado Judicial de Coro, indicando en el oficio que su egreso fue el día 3/2/2.011, día éste en que fue impuesto de la decisión de fecha 3-2-2011.
Al folio 147, corre inserto oficio N° 00468-2011 de fecha 16/2/2.011, en la cual el Abg. Abel Jiménez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, informa a esta Instancia que el penado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, se encuentra evadido, señalando que desde el día 4-2-2011 no se ha presentado a pernoctar en el área de Destacamento de Trabajo.
Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo concedido al penado DAVID JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 3 de febrero del año 2.010, en lo atinente a los deberes de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria, ubicada en la ciudad de Coro estado Falcón.
Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 3 de febrero de 2.011, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 3 de febrero de 2.011, al JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en Cabimas, estado Zulia, residenciado en Sabana Larga calle 4, casa N° 9-A, con cédula V-18.341.259, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal y el Tribunal en fecha 3 de febrero de 2.011, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Comunidad Penitenciaria de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ANYOHELI BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4305
Constante de cuatro (4) folios útiles
21/2/2.011
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