REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de febrero de 2.011
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-2183

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por la Defensa Judicial del pendo JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/03/85, de profesión u oficio Barbero, soltero titular de la cédula de identidad Nº 18.479.890, y domiciliado en la Urb. Cruz Verde parcelamiento Nuevo Renacer detrás de la Iglesia Evangélica, casa s/n, Coro estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 30 de Septiembre del año 2.009, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 5 de octubre de 2009.
Consta en el expediente al folio 301 segunda pieza actualización de cómputo de pena realizado al penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, de fecha 8-12-2010 precisándose que para la fecha ya optaba a la medida de destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y al establecimiento abierto (Régimen Abierto), mientras que, determinó que en fecha 15-4-2013, optaría a la libertad condicional, y al confinamiento en fecha 15-11-2013. Fijó el 30 de julio del año 2.015 a la 8 de la noche, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 8 de Diciembre de 2010, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al folio 246 de la pieza II cursa comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual se evidencia que el penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ no ha cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

De los folios 276 y siguiente de la pieza II, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Al folio 280 de la pieza II cursa certificado de clasificación, en la cual se deja constancia que el penado de JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, esta clasificado en mínima seguridad.

Al folio 288 de la pieza II, cursa verificación de carta de residencia, en la cual dejan constancia que el penado se encuentra residenciado en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro.

Al folio 292 segunda pieza riela constancia de buena conducta del penado expedida por las autoridades de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, sitio donde se encuentra recluido actualmente el penado.

Cursa en la pieza III folio 17, III pieza del presente expediente, consta la constancia de verificación laboral por parte de la funcionaria de la Unidad técnica del Internado Judicial de Coro, estado Falcón, Javier Paredes mediante la cual comprobó la autenticidad de la oferta de trabajo expedida por el Gerente General de la empresa “Construcciones Herguetierrez C.A”, ubicada en el sector el Refugio, carretera Falcón Zulia (Refugio I), Coro estado Falcón, y mediante la cual ofrece a favor del penado, trabajar de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00ª.m a 12:00m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, para realizar trabajos en obras, oferta de trabajo que fue debidamente presentada con el registro de comercio de la empresa y el registro de información fiscal (RIF), de donde se desprende la legalidad de ésta.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, identificados con cédula de identidad V-18.479.890, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en empresa “Construcciones Herguetierrez C.A”, ubicada en el sector el Refugio, carretera Falcón Zulia (Refugio I), Coro estado Falcón, de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00ª.m a 12:00m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Renacer” Municipio Miranda, Coro- estado Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23/03/85, de profesión u oficio Barbero, soltero titular de la cédula de identidad Nº 18.479.890, y domiciliado en la Urb. Cruz Verde parcelamiento Nuevo Renacer detrás de la Iglesia Evangélica, casa s/n, Coro estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Renacer” Municipio Miranda, Coro- estado Falcón.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ANYOHELI BERMUDEZ

Asunto penal: IP01-P-2008-2183
Constante de siete (7) folios
8-2-2011