REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000148
ASUNTO : IP11-P-2011-000148

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º: ABG. BOGAR TORRES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARLETTE VIVIEN.
IMPUTADO: WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 22 de Enero de 2011, siendo las 4:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida).-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto fijo, que en fecha 20 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el sector Antiguo Aeropuerto, en la Calle 14 del sector Uno, observaron a un vehiculo marca Chevrolet. Modelo Malibú. Color vinotinto. Placas EA-194T, y al cual solicitaron información por el Sistema Siipol manifestando el funcionario José Davalillo, que el vehículo se encontraba requerido, por encontrarse involucrado en la causa penal que nos ocupa, al abordar el vehiculo los funcionarios observan que el conductor tenía las mismas características físicas similares al caso denunciado por la víctima, por lo que lo detienen y al requisarlo le incautan a la altura de la cintura en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca LG, una cartera para caballeros, conteniendo en su interior un almanaque de bolsillo y una portada de una película pornográfica con el nombre de Efectivo Sexual, quedando identificado como NAVAS ALVAREZ WILMER SEGUNDO, así mismo al revisar el vehículo incautaron debajo del asiento del piloto un arma blanca tipo cuchillo de color plata con cacha de madera marca tramontana, siendo fijada fotográficamente, quedando detenido por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido después de un procedimiento policial, por la denuncia realizada por la adolescente víctima, quien en su denuncia manifestó que había sido objeto de un ataque de un ciudadano que intentó abusar sexualmente de ella, quien era un taxista al que le había solicitado una carrera o servicio de taxi, y que este ciudadano la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, para que se quitara la falda, y cuando tuvo oportunidad escapó del vehículo y del sujeto, llevándose el ciudadano imputado el bolso propiedad de la víctima y un teléfono celular, por lo que este ciudadano, fue aprehendido a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, pues la Ciudadana adolescente (identidad omitida), cuando esta denunció los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero del presente año, complementando su declaración en el organismo policial, con lo dicho en audiencia en la cual manifestó, que efectivamente este Ciudadano que fue aprehendido fue la persona que conducía el vehiculo taxi que ella había tomado para un servicio, y que el sujeto portando un arma blanca intentó abusar sexualmente de ella, logrando escapar lanzándose por la ventana del vehiculo, no si antes el sujeto haberla tocado en su pierna, y haber sacado su órgano sexual, tal y como lo manifestó en la audiencia de presentación, llevándose el sujeto en el taxi el bolso de la víctima y su teléfono celular, y que una señora que se encontraba cerca del sitio le prestó auxilio, tomando la señora que la auxilio el número de placa del vehiculo, llamando a la policía, por tales razones, este ciudadano fue aprehendido posteriormente por este hecho que el Ministerio Público ha precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite por regulación del artículo 65 de la Lopna).-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc del Estado Falcón, de fecha 20 de Enero del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos NAVAS ALVAREZ WILMER SEGUNDO.
2.- La denuncia común, de fecha 18 de Enero interpuesta por la víctima adolescente (identidad omitida), por ante el Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, en la cual deja constancia de los hechos en los cuales resultó víctima, y en los cuales señala la forma, modo y lugar en que ocurrieron.-
3.- El acta de entrevista realizada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO REYEZ VELAZCO, quien es padre de la adolescente víctima, por ante la Sub- Delegación del Cicpc en fecha 18 de Enero del presente año, en la cual manifiesta la forma como tuvo conocimiento de los hechos, cuando su hija le hizo llamada telefónica informándole que un hombre la había intentado violar, siendo atendido en la llamada telefónica por una señora que había prestado auxilio a su hija, y que se encontraba cerca de la Residencia Villa Araya.-
4.- La Declaración de la adolescente víctima, en la audiencia de Presentación de imputado, en la cual narra como ocurrieron los hechos, y que incriminan al imputado en los hechos que le endilga el Ministerio Público.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues de tales elementos de convicción que previamente se señalaron, y tomando en consideración lo ocurrido en la audiencia de presentación, donde la adolescente estando asistida de su representante legal, narró como ocurrieron los hechos, adminiculado su dicho con los demás elementos de convicción previamente señalados y analizados, de donde presuntamente se infiere que el ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho imputado.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por las circunstancias del caso particular presentado, en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite por regulación del artículo 65 de la Lopna), y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal, se determina entonces la existencia de peligro de peligro de fuga, mas allá de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, y la magnitud del daño causado, fundamentado en lo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina la presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y la víctima, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem,.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS ALVAREZ WILMER SEGUNDO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad plena de su defendido, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, además que no existe la aprehensión en flagrancia, pues fue detenido en fecha 20 de enero y el hecho fue denunciado en fecha 18 de Enero. En ese sentido, difiere el Tribunal con lo alegado por la defensa, por cuanto igualmente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo que la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como cuasi flagrancia, que es cuando el imputado de autos se ve perseguido por el clamor público, por la autoridad policial y por la víctima, y nexo de causalidad entre el hecho cometido y su aprehensión, es mantenido por la circunstancia de hecho antes señalada por el legislador como es el caso, pues la víctima denunció lo ocurrido el mismo día, y el aparataje policial y judicial se activó hasta su aprehensión, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de no admitir la aprehensión en flagrancia y su libertad plena. En relación a la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO, observa esta instancia que el imputado de autos, se apoderó de la cartera de la víctima y de su celular sin el consentimiento de su dueño, o sea la víctima adolescente, pues este se evadió del sitio de los hechos, llevándose consigo tales objetos, lo cual configura el tipo penal de hurto señalado por la representación Fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida).- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al primer (01) día del mes de Enero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.