REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000172
ASUNTO : IP11-P-2011-000172

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO.
IMPUTADO: ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 23 de Enero de 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punto Fijo del Cicpc, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de personas con voz de sexo masculino, quien no quiso aportar datos de identificación, informando que en el callejón El Cují con calle Principal del Sector Creolandia, se encontraba un sujeto de sexo masculino, quien al momento portaba como vestimenta una chemisse de color amarillo y pantalón Jean de color azul, quien tenía en su poder en su mano derecha un empaque de color amarillo de harina pan, en cuyo interior se presume contenga presuntas sustancias ilícitas, llegada la comisión a la Dirección aportada, a fin de corroborar la información lograron avistar a un sujeto de las características similares, le dieron la voz de alto y quedó identificado como ALCIDEZ MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, y en presencia de testigos proceden a su revisión, y en el empaque que tenía en su mano derecha se encontraba presuntamente la cantidad de veinticinco envoltorios tipo cebollita con la droga denominada Cannabis Sativa (marihuana). Quedando detenido por estar incurso presuntamente en delito previsto en la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente ilícita, y que posteriormente dio un peso aproximado de 36 gramos, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos: El acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento, el registro de cadena de custodia, la Inspección Técnica.
Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia de presentación solicito que se le impusiera al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un régimen de presentaciones, en virtud de las denuncias que ha realizado el imputado, en la cual manifiesta que fue despojado de una cantidad de dinero por parte de los funcionarios del procedimiento, y que lo torturaron y lo amenazaron, y al no acceder le quitaron la plata y le colocaron la sustancia, el dinero del cual fue despojado a dicho del Ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, lo recibió de una cooperativa por parte de la Ciudadana que nombra como Señora Borges en su exposición. En tal sentido, por esta razón es que el Ministerio Público en base a la denuncia hecha por el imputado en su declaración, consideró necesario la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, y que se remitieran copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la apertura de las investigaciones correspondientes.
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, y tomando en consideración la exposición Fiscal, en relación a la Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.905, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal, mientras dure las investigaciones, solicitud a la cual en la audiencia se adhirió la defensa.
Así mismo, vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda la practica de un Reconocimiento Médico al imputado de autos por ante el Hospital Rafael Calles Sierra, en el cual se deje constancia de las lesiones que presenta el Ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, y se remitan copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperture una investigación por los hechos denunciados por el imputado de autos en la audiencia, así como lo ha solicitado la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.905, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal, mientras dure las investigaciones, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público sobre la práctica de un Reconocimiento Médico al imputado ALCIDES MANUEL PÉREZ GUTIERREZ, a ser practicado en el Hospital Rafael Calles Sierra, en el cual se deje constancia de las lesiones que presenta el referido ciudadano.-
SEXTO: Se acuerda la solicitud Fiscal sobre la remisión de Copias Certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se aperturen las investigaciones sobre los hechos denunciados en la Audiencia por el imputado de autos. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al primer día (01) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.