REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000174
ASUNTO : IP11-P-2011-000174

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO Y JUAN ANTONIO COLINA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 23 de Enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO Y JUAN ANTONIO COLINA, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Josefa Camejo”, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del año 2011, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en un punto de Control Móvil, en la Autopista Punto Fijo – Coro, Sector Cuara, observaron una moto negra donde venían a bordo dos ciudadanos, desplazándose en sentido Punto Fijo- Coro, manifestando en el acta policial que observaron cuando la persona que venía como acompañante o barrillero, arrojó al lado derecho de la vía hacia una zona enmontada un objeto desconocido, por lo que se le ordenó al conductor que detuviera la moto, y se estacionará a la derecha, se le preguntó al ciudadano que venía en la parte trasera de la moto por el objeto que había lanzado al camino, no respondiendo a la comisión, y le observaron una aptitud nerviosa, por lo que se les retuvo preventivamente y al ciudadano que había arrojado el objeto, por lo que procedieron en compañía del ciudadano que conducía la moto hasta el área donde había arrojado el objeto y a los minutos de búsqueda observaron incrustado entre la maleza dos envoltorios de material sintético de color blanco, anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, y al revisar en su interior se pudo constatar que se trataba de un polvo de color blanco parcialmente endurecido, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína con un peso de 12 gramos, por lo que el Ministerio Público precalificó temporalmente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Así las cosas, quedaron identificados los ciudadanos como PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, acompañante o barrillero en la moto, y JUAN ANTONIO COLINA, conductor de la moto, y por los hechos antes narrados fueron detenidos por los funcionarios policiales por estar incursos en la presunta comisión de un ilícito Penal previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Josefa Camejo de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Josefa Camejo de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso 12 gramos, inserta al folio 6 del expediente.
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 21-01-11, inserto al folio 07 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento quedó comprobado que el ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, fue observado por la comisión policial al momento de arrojar a la orilla del camino a una zona enmontada un objeto que al ser ubicado resultó ser un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco anudado en su extremo, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, con un peso aproximado de 12 gramos, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características de los envoltorios incautados, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.178.167, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados igualmente solicitó la Medida Cautelar de Privación de libertad al imputado JUAN ANTONIO CASTILLO, quien era el conductor de la moto, quien al momento de su exposición manifestó ser moto taxista, y que no tenía conocimiento que el pasajero que había montado en su vehículo para hacerle una carrera, poseía una sustancia ilícita y que solamente estaba trabajando como taxista en la moto, declaración que concuerda con lo dicho por los funcionarios policiales que solo observaron al ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, arrojando el objeto con la sustancia, y también con la declaración del imputado antes mencionado, quien manifestó que pidió los servicios de taxi para ser transportado por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO. En tal sentido, considera este Tribunal que en relación a este ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO, al existir una duda razonable en relación a su posible participación en el hecho imputado, es procedente la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, mientras dure la presente investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO Y JUAN ANTONIO COLINA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO Y JUAN ANTONIO COLINA, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JUAN ANTONIO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, mientras dure la presente investigación.-
Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA