REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000331
ASUNTO : IP11-P-2011-000331

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS EDGARDO OSORIO, ABG. MARISELA DÍAZ NAVAS Y SAMUEL MEDINA.
VÍCTIMA: LUIS MANUEL JIMENEZ ACOSTA.
IMPUTADO: REINALDO VALLES THIELEN.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Lunes 31 de Enero de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado REINALDO VALLES THIELEN, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ ACOSTA.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón. Centro de Coordinación Policial No. 02, de fecha 29 de Enero de 2011, en la cual se deja constancia de la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos REINALDO VALLES THIELIN, al haber sido informados vía telefónica sobre el hecho de un robo ocurrido en el Sector Bella Vista, y al presentarse al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como DÍAZ PEDRO, y junto a el otro ciudadano de nombre LUIS JIMENEZ, quien había sido víctima del robo, y que el autor era un sujeto apodado CACHIRULO, y que se llama Reinaldo Valles, el cual huyó hacia la Calle Rómulo Gallegos cerca del sitio donde se encontraban, y al hacer recorrido por el lugar, dio como resultado que al final de la referida Calle se encontraba un ciudadano de las características que les había aportado la víctima, le dieron la voz de alto identificándose los funcionarios, y al ser revisado quedó identificado como VALLES THIELEN REINALDO TOVAR, y se le encontró 150 bolívares fuertes, presuntamente producto del robo, siendo reconocido posteriormente por la víctima como la persona que momentos antes lo había robado, quedando detenido el imputado por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra del ciudadano víctima en el presente hecho, y que posteriormente fue reconocido por la víctima como el sujeto que momentos antes lo había robado, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
Quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en flagrancia en la comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
De lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, siendo estos elementos:
1.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de fecha 29 de Enero del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.-
2.- La denuncia No. 045 realizada por la víctima LUIS JIMENEZ, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 29 de Enero del presente año, en la cual narra la forma como fue objeto del Robo en el presente caso, inserta al folio cinco (05) del expediente.-
3.- La entrevista realizada por el Ciudadano DÍAZ PEDRO, de fecha 29 de Enero del presente año, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y del conocimiento que tiene sobre estos hechos, en el cual resultó víctima el ciudadano LUIS JIMENEZ, inserta al folio 07 del expediente.-
4.- Registro de Cadena de custodia de fecha 29 de Enero de 2011, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada es decir: - Tres (03) billetes de cincuenta bolívares.
5.- La entrevista realizada por el Ciudadano DÍAZ PEDRO, de fecha 30 de Enero del presente año, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y del conocimiento que tiene sobre estos hechos, en el cual resultó víctima el ciudadano LUIS JIMENEZ, inserta al folio 15 del expediente.-
6.- Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST: 031, de fecha 30 de Enero de 2011, practicada a los billetes incautados.
Es por lo que este Tribunal considera que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º de la Ley Adjetiva, primero por encontrarnos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que le endilga la Fiscalía, lo cual a convicción del Tribunal estos fundados elementos de convicción que previamente fueron señalados, nacen del contenido del acta policial donde se describe la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, por estar presuntamente incurso en el hecho donde fue despojado de su dinero el ciudadano LUIS JIMENEZ, utilizando para ello la violencia y la amenaza de un grave daño, siendo que este sujeto es reconocido posteriormente por la víctima como el individuo que momentos antes lo había robado despojándolo de una cantidad de dinero, además del dicho del testigo ciudadano PEDRO ABRAHAM DÍAZ HERNANDEZ, quien en su entrevista manifiesta el conocimiento que tiene sobre el hecho, guardando estrecha relación lo dicho por la víctima y por el ciudadano testigo, por lo que a criterio de este juzgador cumple con los requerimientos del ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO VALLES THIELEN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido y su libertad plena, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, señalando una serie de argumentos que corresponden a la investigación que recién se inicia, y manifestando que se violentó los derechos constitucionales de su defendido. En tal sentido considera el Tribunal que el procedimiento policial se encuentra apegado a derecho así como quedó motivado en la presente decisión, no evidenciándose írritos que determinen la nulidad de la aprehensión como lo ha solicitado la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano REINALDO VALLES THIELEN, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano REINALDO VALLES THIELEN, como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO VALLES THIELEN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO.