REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000350
ASUNTO : IP11-P-2011-000350
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO.
IMPUTADO: LUIS JOSÉ BELLO PIÑA.
En fecha viernes 04 de febrero de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LUIS JOSÉ BELLO PIÑA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana MILEIDY COROMOTO GUANIPA ACOSTA, por lo que solicitó le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el imputado se someta a la vigilancia de una persona, y las presentaciones periódicas. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.112.000, nacido en fecha 27-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Merlys Piña y Ángel Bello, natural de Coro, residenciado en Cumarebo, Sector Alta Vista calle Industria, casa Nro. 87-86 de color blanca con rejas negras, teléfono: 0268-7472428, quien declaro lo siguiente: “yo nunca le robe el celular a la señora yo iba por el pasillo y el chamo venia corriendo y me dijo agarra allí, y allí el chamo llego y me dijo que le entregara el celular y pararon una moto de la patrulla y me llevan a mi, y empiezan a golpearme y dije que era menor de edad pa que me dejaran quieto, según el chamo dijo que le quito el blackberry con una pistola y yo no cargaba nada”. De seguidas el Fiscal pregunto: -¿Quién le dio el teléfono? El se llama José, estudia conmigo en Física en la francisco de Miranda. -¿usted ha cometido algún delito? Una vez porque no me quise montar en una patrulla y me pusieron resistencia a la autoridad. -¿conoce a la victima? No. -¿Cuál es su horario? De 10 a 2, y de 12 a 8. De seguidas pregunto la defensa: -¿Cómo es José? Es más alto que yo, y más gordito morenito. Estudia Ingeniería Industrial. -¿Qué te hicieron los policías? Me golpearon, me quemaron con un cigarrillo, me golpeaban duro. -¿corriste al ver los policías? No, estábamos parados cuando ellos llegaron. -¿Cuántos funcionarios eran? Como 7. -¿de que forma te lanzo el celular el chamo? Me lo lanzo en el pecho. -¿Dónde te consiguen el teléfono? En la mano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Esta defensa señala que lo prudente seria decretar una libertad plena por cuanto el por desconocimiento recibió el celular marca blackberry y que se lo lanzo el ciudadano José que no sabemos su identificación exacta, y con relación a la falsa atestación mi defendido se vio en la necesidad por cuanto fue agredido contra su integridad y su vida por parte de los funcionarios públicos, únicamente a los fines de ser amparado por la LOPNA por cuanto ellos tienen ciertas garantías y derechos que son respetados por los funcionarios policiales, considera esta defensa que lo mas prudente es imponer el régimen de presentaciones por ante este Tribunal y que las mismas sean los mas amplias posibles a los fines de que esto no interrumpa sus actividades estudiantes ya que el mismo es estudiante del 5to semestre de Ingeniaría Industrial y que a todo evento consigno constancia de estudio y con relación a la sujeción familiar que la misma recaiga sobre la ciudadana madre. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, una vez oídas las partes en la Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el robo a la víctima MILEIDY COROMOTO GUANIPA ACOSTA, lo cual ocurrió al haber arrebatado el teléfono celular Blackberry a la víctima, siendo aprehendido por funcionarios policiales momentos después de cometer este hecho, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, al igual que al momento del procedimiento el imputado aportó datos de identificación que no eran los de su persona. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana MILEIDY COROMOTO GUANIPA ACOSTA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Considera esta instancia que cursan suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, amen que por la data de la comisión del delito este no se encuentra evidentemente prescrito, requisitos estos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las Medidas solicitadas por la fiscalía, por tal razón, es que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, contenida en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la entrega y vigilancia del imputado a una persona, en este caso a la Ciudadana MERLYS PIÑA, madre del imputado de autos, quien se deberá comprometer a que el imputado de autos no cometerá nuevos delitos, y a presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, entre estos elementos tenemos las actas policiales cursante a los autos, la denuncia de la víctima, la cadena de custodia, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana MILEIDY COROMOTO GUANIPA ACOSTA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOSÉ BELLO PIÑA, contenida en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la entrega y vigilancia del imputado a una persona, en este caso a la Ciudadana MERLYS PIÑA, madre del imputado de autos, quien se deberá comprometer a que el imputado de autos no cometerá nuevos delitos, y a presentarse cada 30 días por ante el Tribunal, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los doce (12) días del mes de febrero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MORILLO.