REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000357
ASUNTO : IP11-P-2010-000357

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON NAVAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
IMPUTADO: ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Viernes 04 de Febrero de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT .-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, se inicia la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, en la cual dejan constancia de llamada telefónica informando que en la morgue del Hospital Calles Sierra se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de DIAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER, trasladándose una comisión del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo al referido nosocomio, levantándose acta policial a tales efectos de fecha 17 de Enero de 2010, una vez en el sitio, fueron recibidos por el médico de guardia MARIN ISCARDIS, quien efectivamente les informó que había ingresado una persona del sexo masculino sin vida, y dos personas mas heridas por armas de fuego, una vez en la morgue lograron visualizar al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de DÍAZ DUCLOT EDUAR ALEXANDER, de 24 años de edad, C.I. No. 17.499.535, quien presentó tres heridas por armas de fuego en la región lumbar. Se realizó fijación fotográfica y la necrodactilia, igualmente el médico aportó los datos de las dos personas heridas quienes responden al nombre de RICHARD ZAID PARDO y CAERLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT, uno herido en la pierna izquierda y el segundo en la parte lumbar, ambas por armas de fuego, logrando entrevistarse la comisión en las afueras del nosocomio con familiares de las víctimas testigos de los hechos, quienes quedaron identificados como VELAZCO DUCLOT JOSÉ LUIS, GUTIERREZ DÍAZ ELIEZER JOSÉ, Y DÍAZ LUQUES JULIO CESAR, quienes manifestaron a la comisión que un sujeto desconocido portando arma de fuego le realizó disparos a las víctimas, logrando herir a dos y dar muerte a una persona.
Posteriormente una vez practicadas las investigaciones previas, incluyendo las entrevistas a los testigos del presente hecho, se logró evidenciar la participación del ciudadano ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, como autor material de la muerte del ciudadano DÍAZ DUCLOT EDUAR ALEXANDER, y de las heridas a los otros ciudadanos por arma de fuego.-
Así las cosas, posteriormente el Ministerio Fiscal, solicita una orden de aprehensión en fecha 24 de Febrero de 2010, en contra del referido ciudadano, siendo aprehendido en fecha 01 de Febrero del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, quedando identificado el aprehendido como ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, por estar incurso presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes de las actuaciones policiales de investigación consignadas por el Ministerio Público.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende así como lo ha manifestado la Fiscalía, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, es autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido al encontrarse solicitado por una orden de aprehensión pedida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal Primero de Control, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la muerte del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDUAR ALEXANDER, y las lesiones proferidas a los ciudadanos RICHARD ZAID PARDO y CAERLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT, así como se evidencia de la serie de entrevistas que cursan en la investigación en la cual manifiestan que el imputado de autos fue la persona que le efectuó los disparos en contra de la humanidad de estos ciudadanos causando la muerte del ciudadano DÍAZ DUCLOT EDUAR ALEXANDER, y lesionando a los ciudadanos RICHARD ZAID PARDO y CAERLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT, lo cual como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a los lesionados y el Protocolo de autopsia del hoy occiso, en el cual se deja constancia que la muerte fue producto de shock hipovolemico debido a ruptura vascular producido por proyectil de arma de fuego disparado a la región lumbo-sacra, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión del delito que previamente ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por la Agente de Investigaciones YOSELIN CARRERA, adscrita al Cicpc, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….encontrándome de guardia en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia Polifalcón, quien informó que en la morgue del Hospital Calles Sierra, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Díaz Duclot Edgar Alexander.-
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Carlos Riera, Rafael Ordóñez y Oscar Morales, adscritos al Cicpc, a través de la cual hacen constar las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas, vale decir Examen externo del cadáver, su identificación necrodactilia, fijaciones fotográficas, localización de testigos, colección de evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.
3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 093, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el Detective Carlos Riera, Rafael Ordóñez y Oscar Morales, adscritos al Cicpc de Punto fijo, en el cual se refleja el examen externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER, además dejaron constancia de las heridas producidas por proyectil disparado con arma de fuego.-
4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 094, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el Detective Carlos Riera, Rafael Ordóñez y Oscar Morales, adscritos al Cicpc de Punto fijo, donde se deja constancia de las características geográficas del sitio del suceso, así como de la localización de evidencias de interés criminalístico tales como: dos (02) conchas de balas calibre 7,65 mm.
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el Ciudadano ELIECER JOSÉ GUTIERREZ DÍAZ, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, donde narra lo siguiente: “….que se encontraba tomándose unas cervezas con un amigo de nombre Richard Pardo en el Restaurante Omnímodo, cuando de repente Alexander Díaz hoy occiso, se sentó un rato….en eso llegaron una persona, uno de ellos le tocó la cabeza y Alexander agarró una botella, comenzaron a discutir y nosotros los separamos…entonces cuando estábamos llegando a la casa llegó el sujeto que había discutido con Alexander en la Tasca con un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de todos los que estábamos allí….”.-
6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS VELASCO DUCLOT, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, donde manifiesta: “…..me encontraba celebrando y tomándome unas cervezas con un mi hermano en el Restaurante Omnimodo, cuando de repente Alexander empezó a pelear con otro ciudadano y los separamos, luego nos fuimos a la casa de un amigo ubicado en la Calle comercio diagonal a la casa de la cultura de esta ciudad, como a los quince minutos llegó un ciudadano caminando y logró observar que saca un arma de fuego y comienza a disparar hacia nosotros posteriormente veo que mi hermano Alexander se encontraba herido dentro de la casa…llegó al Hospital sin signos vitales…”.
7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ LUQUE, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, donde manifiesta:”Me encontraba celebrando y tomándome unas cervezas con un primo, José, y Carlos, de manera repentina vi un bululú en una mesa que esta cerca del baño del local comercial donde se encontraban unas personas conocidas, entre ellos un muchacho de nombre Richard, Eliécer y Alexander a quien le decíamos “porrón”, y diagonal a esa mesa se encontraban dos parejas de Jóvenes, de donde uno de ellos discutió con el fallecido….luego de eso logre sacar a Alexander y nos fuimos para mi casa todos a seguir tomando…yo me encontraba en la parte de adentro sacando una cervezas, en eso oigo unos disparos y cuando voy saliendo veo entrar a Alexander y a Richard, quienes me dijeron que corriera que estaban echando unos tiros afuera….yo me quedé en la casa donde también me enteré que Alexander había muerto…”. A preguntas formuladas respondió: “A el lo llaman Eladio, es un chamito delgado, de piel blanca, de 1,70 de estatura, peinado platabanda, de dieciséis años de edad aproximadamente”.-
8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2010, suscrita por el ciudadano RICHARD ZAID PARDO, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, donde manifiesta: “estando ya en la misma le envié un mensaje a Alexander para que llegara hasta donde estábamos y nos acompañara a tomar a la media hora llegó el en compañía de los hermanos Carlos y José….me hizo un comentario sobre un chamo que estaba en una mesa de al lado de quien dijo que el chamo lo estaba viendo con cara de mala sangre…a lo que Alexander se paró le lanzó una botella que le pegó por un lado de la cabeza…después se agarraron y luego los separaron….Alexander lo invitó a darse unos golpes a lo que el chamito le dijo que no y se fue, entonces fuimos a llevar a Alexander a su casa pero no entró y se fue con nosotros a la casa de Julio,…a los veinte minutos veo venir a una persona sin franela por el callejón que se nos acerca y al llegar a unos siete metros de distancia sacó un arma de fuego y la montó y nos comenzó a disparar…a un lado de mi cayó Alexander quien me dijo que le habían dado…a su vez también Carlos estaba herido…”.-
9- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la médico Anatomopatólogo, Dra. MERY RODRIGUEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER DÍAZ DUCLOT, fue Shock Hipovolemico debido a ruptura vascular producido por proyectil de arma de fuego disparado a la región lumbo-sacra.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un delito que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, así como los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe en su comisión, en ese sentido, es de observar de los elementos de convicción antes transcritos, que de los mismos se infiere la posible participación del imputado ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, en el hecho que se le imputa, pues del análisis de las entrevistas de los testigos de los hechos, se observa que los mismos son contestes en afirmar que efectivamente el autor del disparo en contra de la humanidad de la víctima EDGAR ALEXANDER DÍAZ DUCLOT (OCCISO), y de los ciudadanos heridos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT (LESIONADOS), fue presuntamente el ciudadano ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, al concordar lo manifestado en que este provisto de un arma de fuego, les realizó disparos, por cuanto habían discutido previamente, siendo este dicho corroborado con el Reconocimiento Médico Forense a los lesionados y el Protocolo de autopsia practicado al occiso, en el cual se deja constancia de las heridas que presentan, y las causas de la muerte del hoy occiso EDGAR ALEXANDER DÍAZ DUCLOT, en su humanidad, fue producto del paso de proyectil disparado por un arma de fuego, dejándose constancia que la muerte fue producto de shock hipovolemico debido a ruptura vascular producido por proyectil de arma de fuego disparado a la zona sacro-lumbar.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y lo dicho por los testigos en las diferentes entrevistas, aunado a la concordancia en el contenido de tales declaraciones y el resultado del reconocimiento forense y el protocolo de autopsia, es que este Tribunal considera como adecuado el tipo penal que ha precalificado de manera temporal el Ministerio Público a la presente investigación, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT, pues ha quedado demostrado con tales elementos de convicción, que la intención del sujeto activo era causarle la muerte a la víctima, al realizarle el disparo, que posteriormente desencadenó en su muerte como quedó legalmente comprobado con las experticias forenses, así como el resultado de las lesiones que sufrieron los otros dos ciudadanos, subsumiéndose tales tipos penales en la calificación jurídica postulada por el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito que va en contra de la vida humana, de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria en este tipo de delitos contra las personas, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en los familiares de las víctimas, o testigos del procedimiento, lo cual se traduciría por esta razón en la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT. Y así se decide.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición argumenta que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que su cliente es autor del delito, y que hay que tomar en consideración la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este sentido, como quedó evidenciado en la parte de la motivación y razonamiento del presente auto, que determina el silogismo fáctico sentencial, que produce como efecto la convicción que efectivamente el imputado de autos pudiera ser autor o participe en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, al evidenciarse de los elementos de convicción señalados por la vindicta pública, y que efectivamente fueron detallados en la orden de aprehensión así como en la audiencia de presentación, el Tribunal considero como suficientes tales elementos, para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, como previamente fue motivado, además que si bien es cierto que la presunción de inocencia es un derecho constitucional que tutela todo proceso penal, este va íntimamente ligado al imputado de autos, hasta que por intermedio de una sentencia definitivamente firme sea destruida tal presunción, con una sentencia de culpabilidad, lo cual no es el estadio procesal para analizar como defensa el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues este es un derecho como se dijo antes, inalienable, y no relajable hasta el correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELADIO RAFAEL POLANCO MAVO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.797, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de Carlos Polanco y Marilu Mavo, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle 9 entre Artigas y Democracia, casa Nro. 15 de color amarilla con fucsia de Punto Fijo del Estado Falcón; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano DÍAZ DUCLOT EDGAR ALEXANDER (OCCISO), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los Ciudadanos RICHARD ZAID PARDO Y CARLOS ALBERTO VELAZCO DUCLOT.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO