REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000334
ASUNTO : IP11-P-2011-000334
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º: ABG. MIGLYOLIS REYES.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO.
IMPUTADO: AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Febrero de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida).-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 31 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se trasladaban por el sector Punta Cardón recibieron llamada de la centralista de la Coordinación Policial para que se trasladaran a esa sede, y al llegar se entrevistaron con la adolescente (identidad omitida), quien estaba en compañía de varios familiares entre las cuales estaba su madre CORTESIA OFELIA, donde manifiestan a la comisión que la adolescente había sido objeto de un intento de abuso sexual por parte de un ciudadano vecino del lugar a quien identificaron como AUGUSTO SÁNCHEZ, quien reside en el mismo sector, una vez en la residencia del denunciado este fue identificado por las ciudadanas como el sujeto que están denunciando en el hecho donde resultó víctima la adolescente, quedando identificado el ciudadano como AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien resultó detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido después de un procedimiento policial, por la denuncia realizada por la adolescente víctima, quien en su denuncia manifestó que había sido objeto de un ataque de este ciudadano que intentó abusar sexualmente de ella, cuando bajo engaño la llevó a un rancho que esta a la orilla de la playa, y la agarró tocándole el cuerpo, quitándole la ropa, logrando la víctima huir del sitio, por lo que este ciudadano, fue aprehendido a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido presuntamente el delito por el cual es denunciado, pues la Ciudadana adolescente (identidad omitida), cuando esta denunció los hechos ocurridos en la cual manifestó, que efectivamente este Ciudadano que fue aprehendido fue la persona que intentó abusar sexualmente de ella, logrando escapar, no sin antes el sujeto haberla tocado en su cuerpo, quitándole su ropa, tal y como lo manifestó en la audiencia de presentación, por tales razones, este ciudadano fue aprehendido posteriormente por este hecho que el Ministerio Público ha precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite por regulación del artículo 65 de la Lopna).-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 31 de Enero del año 2011, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ.
2.- Reconocimiento Médico legal emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc de Punto fijo, suscrito por la Médico Forense DRA. BELKYS MEDINA, realizado a la víctima adolescente, inserto al folio 6 del expediente.-
3.- La denuncia común No. 048, de fecha 31 de Enero del presente año, interpuesta por la víctima adolescente (identidad omitida), por ante el Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de los hechos en los cuales resultó víctima, y en los cuales señala la forma, modo y lugar en que ocurrieron.-
4.- La inspección Técnica de fecha 31 de Enero del presente año, emanada del Cicpc de Punto Fijo, al sitio del hecho, inserta al folio 10 del expediente.-
5.- La Entrevista de la adolescente víctima realizada por ante el Cicpc Sub-Delegación de Punto Fijo, en la cual narra como ocurrieron los hechos, y que incriminan al imputado en el delito que le endilga el Ministerio Público.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues de tales elementos de convicción que previamente se señalaron, y tomando en consideración lo ocurrido en la audiencia de presentación, donde la adolescente estando asistida de su representante legal, narró como ocurrieron los hechos, adminiculado su dicho con los demás elementos de convicción previamente señalados y analizados, de donde presuntamente se infiere que el ciudadano pudiera ser autor o participe del hecho imputado.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por las circunstancias del caso particular presentado, en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad que se omite por regulación del artículo 65 de la Lopna), se determina entonces la existencia de peligro de peligro de fuga, mas allá de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, y la magnitud del daño causado, fundamentado en lo contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y la víctima, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem,.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad plena de su defendido, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, argumentando para ello declaraciones contradictorias de la víctima, en tal sentido difiere el tribunal de la posición de la defensa, por cuanto se observa consonancia en el contenido de la denuncia de la víctima, con la entrevista realizada en el Cicpc, además de lo declarado en la audiencia de presentación, quedará entonces el esclarecimiento de las dudas observadas al resultado de la investigación, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de una Medida cautelar sustitutiva al imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ, como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Identidad omitida).- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MORILLO.