REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000354
ASUNTO : IP11-P-2011-000354

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO Y ABG. LUIS EDGARDO OSORIO.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO.
VÍCTIMA: DAYANA FREITES RENDA Y GRACIELA DEL CARMEN SERRANO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ROBO GENERICO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO, Y JULIO CESAR GONZÁLEZ.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. BOGAR TORRES, Fiscal 16º del Ministerio Público, la Defensa Privada ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO Y ABG. LUIS EDGARDO OSORIO, y previo traslado los imputados JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los imputados de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN SERRANO ANDRADE Y DAYANA ROSA FREITES RENDA, y la niña (identidad omitida), por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.548.832, de 33 años de edad, nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio: comerciante, natural de Guasdualito, Estado Apure, domiciliado en el Sector los Apamates del Antonio José de Sucre, Calle Caujarao, casa Nro. 55 de color Blanca con Azul, teléfono: 0414-6963789, Punto Fijo, Estado Falcón, quien declaro lo siguiente: “lo que esta pasando es una discordia que ha pasado, ella llego y paso por la casa rompió el aire acondicionado, puse la denuncia, al día siguiente rompió el carrito perro caliente y los cauchos, al día siguiente pasaron en una terios color vino tinto y rompieron el parabrisas del carro, allí salieron los teléfonos que los agarro mi hermano en el CICPC, hicieron la denuncia y llego la PTJ con ellas 2, y las recibimos, se retiraron y a la media hora llegaron otra vez, pidiendo los teléfonos diciendo que iban a retirar la denuncia, y mi cuñado salio diciendo que dejaran la bulla y al otro dia nos presentamos en la PTJ y nos dejaron aprehendidos”. De seguidas pregunto el Fiscal: -¿Cuántos celulares se refiere? A 2. -¿Quién los tenia? Omar José Valera el Hermano menor. -¿de donde proceden los celulares? Cuando ella se bajo de la camioneta ella se los dio a mi hermano menor y los celulares se los entrego. -¿a quien pertenecen? No lo se, estaban en el piso porque se le cayeron estaba en el pavimento. -¿Quiénes estaban en la camioneta? Se encontraban las dos mujeres y la niña. -¿estaba presente en el momento que su hermano recogió los celulares? Si estaba de espalda y el dijo que había agarrado los celulares, estábamos todos sentados, todos vivimos en la misma casa menos el señor douglas. -¿desde cuando conoce a dayana? Desde hace 1 año. -¿Quiénes estaban? Omar José Valera, Reider Refunjol, Douglas Osos, Julio Cesar González y dos personas mas que no se me el nombre, eran como 9 personas. -¿posee carro? Un corsa 4 puertas. -¿indique si el 31-01-2011 tuvo algún problema con su concubina? El día lunes ella llego a mi casa y se monto mi carro porque hizo un alboroto en la casa y yo la monte en el carro para calmarla, y trasladarme hacia otro lugar porque yo estaba con mi concubina. -¿Cuál fue el motivo de la discusión de que Graciela tenia? Que ya no quería tener nada con ella y ella insiste en eso, y hace un año ya no queremos nada y ella insiste que si. -¿el señor Reider se acerco al vehiculo? Si, porque nosotros estábamos todos. Porque hablamos y se fue caminando del semáforo del Paraguaná privado y de allí no se mas nada hasta que lleve el carro a la casa de mi mama y allí fue cuando rompió el ducto, el día primero paso en un taxi y rompió los cauchos, yo puse la denuncia, luego paso en otro taxi y reventó el vidrio del carro y paso en la terios burlándose de nosotros y paramos al taxista y le dije que no se este prestando para estas cosas. -¿golpearon ese vehiculo? No. -¿golpeo a las ciudadanas? No. -¿despojo de los celulares a la ciudadana? No. -¿alguno de ustedes golpeo a la victima niña? No. De seguidas la defensa pregunto: -¿a que se dedica? Soy comerciante de comida rápida. -¿sabe como se llama al taxista? No lo conozco, era un particular. –¿Qué día puso la denuncia? El 31 de enero a las 11:00 de la noche, fui a decir que la señora me daño el carro, la casa. Se dejo constancia y el día 01-02-11 la citaron y no se presento. -¿la citaron posteriormente? No. -¿Qué tiempo tienen separado? Desde que se firmo la caución. -¿Por qué firmaron esa caución? Fue porque ya no queríamos tener nada, ella iba al trabajo y formaba un escándalo. -¿en varias ocasiones fue? Si con su primo y su hermano y unos funcionarios. -¿Quién manejaba la camioneta vino tinto? Un señor mayor un taxi particular. -¿Qué parte tienes tu kiosco? En calle Comercio de caja de agua, trabajo todo el dia y desde las 05:30pm hasta las 4:00 am. -¿compareció a la citación de la fianza? Si, yo fui, ella no fue, ellos me dijeron que esperara media hora a una hora. Hasta donde se dirigió? Que tenía que esperar 3 citaciones más, y que fuera a la Fiscalia o a la PTJ y fui a la PTJ el 31 y no me prestaron atención. -¿con que fin fue a la fiscalía? Para evitar problemas, me dijeron que no me podían ayudar en nada, les pedí una constancia y no me la dieron. -¿me cito quien? La PTJ que fuera al día siguiente a la PTJ solo era para mi hermano y para mí. Y fuimos los 4 muchachos que nos acompañaron ellos, solo fueron a acompañarnos como familia. A todos nos detuvieron, a los 4 los dejaron detenidos, eran las 9:30 de la mañana. Es todo.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado DOUGLAS JOSE OSTOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.797.791, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-09-1990, de profesión u oficio: comerciante, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Antonio José de Sucre, Calle Rosario casa Nro. 07 de color azul con blanco, teléfono: 0416-2266249, Punto Fijo, Estado Falcón, quien declaro lo siguiente: “yo estaba en frente de la casa de José Gregorio y vino carmen en un taxi y le partió el parabrisas, ella paso y nos dijo que nos iba a matar, le exploto los cauchos le destrozo la casa, esa noche cito a José Gregorio, como a los 10 minutos llego la amiga gritando y julio cesar salio diciendo que dejara la bulla, al otro día en la PTJ y nos dejaron a todos allí presos”. De seguidas pregunto al fiscal: -¿cuando fue eso? El día lunes 31. -¿Quiénes eran? José, reider, y Omar Jose. -¿Dónde estaban? En frente de la casa de la mama de José Gregorio. -¿Cómo a que hora? A las 5pm. -¿paso algo? Ella paso y partió un parabrisas del corsa yo lo vi, agarro un pedazo de bloque y lo partió. Ella paso en el taxi y lo lanzo. –¿Qué hizo el dueño? Se quedo allí. -¿Qué paso el día 01? Estábamos presos en la PTJ. -¿sabe si la ciudadana Dayana reclamo algo? Ella se bajo y empezó a llorar, que le entregara su teléfono y gritaba y allí salio Julio Cesar diciendo que se callara. Omar tenia los teléfonos el tiene 20 años. -¿Dónde vive Omar José Valera Monasterios? Antonio José de Sucre calle Guasare casa Nro. 55. el es hermano de José Gregorio y de Reider. -¿sabe la procedencia? El dijo que se le habían caído, al frente de la casa. Cuando ella salio a maldecir y a decir que nos iba a matar. Omar José nos dijo. -¿Cuándo lo detienen? El mismo día 01. De seguidas la defensa no pregunto. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.946.972, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-11-1985, de profesión u oficio: militar, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Antonio José de Sucre, Calle Guasare casa Nro. 55 de color azul, teléfono: 0416-8717440, Punto Fijo, Estado Falcón, quien declaro lo siguiente: “todo comenzo el lunes donde la señora fue a la residencia de mi hermano y acabo con su casa, le empujo un aire para dentro, yo me encontraba en el calles sierra con una hermana que estaban operando, colocamos una denuncia donde se cito y no fue, al otro día acabo con un puesto de perrocaliente, se volvió hacer la denuncia y luego acabo con el parabrisa y luego ellas llegaron con una citación del CICPC, ella luego regreso en un taxi, y formo un alboroto donde se le cayeron los teléfonos y se los encontró mi hermano, luego fuimos al CICPC y mi hermano llevo los teléfonos y se los esta entregando y ella dijo que yo era, cosa que no es así. Es todo.” De seguidas el Fiscal pregunto: -¿diga en que parte de le cayeron los celulares? En frente de su casa, no se cuando fue, solo fue en el transcurso del alboroto. -¿ella se bajo del taxi? Si. Allí es donde sale mi cuñado diciendo que dejen el escándalo que mi hermana esta recién operada y ella no hizo caso, yo estaba con mi esposa. Mi cuñado se llama Julio cesar González y mi hermano se llama Omar José que es quien entrego los celulares. -¿Qué pedía la señora dayana? No se que era lo que pedía ella tenia un escándalo yo no le preste atención por que no era mi problema. -¿conoce la panadería Castelo? Si. -¿conoce si frente a esa panadería paso algo? No. De seguidas pregunto la defensa: -¿Quién busca los teléfonos? De allí los mandaron a buscar, mi hermano Omar José Valera los entrego al CICPC. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado JULIO CESAR GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.309.137, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-07-1983, de profesión u oficio: taxista, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Antonio José de Sucre, Calle Guasare casa Nro. 55 de color azul, teléfono: 0424-6709910, Punto Fijo, Estado Falcón, quien declaro lo siguiente: “la verdad que la señora presente tiene días echándome broma, tiene sus cosas su hija, ella no quiere tener nada conmigo, me destrozo el carro, el quiosco, yo lo he acompañado a poner la denuncia, a mi esposa la operaron y entro a pabellón con apendicitis y en la noche ella fue a la casa y yo Salí enfurecido, le grite y le hable duro, le dije que se largara, reconozco que si le grite, la corrí a ella y al taxista, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado expresando lo siguiente: invoco la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana para mi defendidos en la tarde de hoy, tal y como declararon mis defendidos han manifestado que ellos de forma clara, precisa y exacta señalando como ocurrieron los hechos y como se trasladaron hasta el CICPC citados solo 2 personas y privan de libertad 4 personas. Se observa que hay una denuncia en la cual manifiesta que su amiga ha sido victima de la lesión de sus compañeros y dice que 6 hombres la golpeaban. Donde esta la victima del presunto automóvil, insto al Ministerio Público a que investigue de buena fe, mas aun por la precalificación que esta tarde quiere imputar a 4 ciudadanos de un robo genérico, y no se cumplen las condiciones para precalificar y configurar dicho delito. Manifiestan que el teléfono se les cayo y el hermano de mis hoy defendidos fue a entregar el teléfono celular al CICPC de forma voluntaria, porque ella no compareció a la denuncia que hiciera en el Modulo policial de Antiguo Aeropuerto y consta en el folio 91 de los libros de actas levantadas en dicho modulo policial, e insto al Ministerio Público a que investigue seriamente no se cual es la conducta o acción delictual hecha por mis defendidos, no se desprende por cuanto no hay flagrancia, no se llenan los extremos del 248 del COPP. No hay violencia en este caso, mis defendidos se defendieron a través de sus declaraciones y de sus testimonios, llamo al Ministerio Publico en pro de sus victimas y garante del derecho de la victima y que pudiésemos estar en presencia del delito de simulación de hecho punible, y solicito la nulidad de las actuaciones. No están llenos los extremos del artículo 250 del COPP por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional la libertad de mis defendidos. En contrario de no considerar la libertad plena de mis defendidos solicito la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del artículo 256 del COPP”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS EDGARDO OSORIO, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado expresando lo siguiente: Que este problema es netamente de pareja y por el hecho de tratar de tener un acto de violencia se le quiere imputar el delito de robo, cuando de muy buena fe fueron a entregarlo al CICPC, amparados bajo la justicia van al modulo de antiguo aeropuerto y evidenciamos que se dejo constancia y liberar una citación para que compareciera el día martes y que es claramente evidenciado por los dichos de mis representados. En este acto consignamos carta de buena conducta y carta de residencia a los fines de que se les imponga una medida menos gravosa a favor de mis defendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP. Es todo”.
Acto seguido se pasa a identificar a la victima quien manifestó querer declarar y se procedió a identificar a la victima quien dijo ser y llamarse: GRACIELA DEL CARMEN SERRANO ANDRADE, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-20.609.672, quien manifestó: “ el día 31 de enero eran como las 10:30 el me fue a buscar a mi casa, me monte en le carro me empezó a golpear, yo tengo los papeles del carro por un dinero empeñado, el día martes golpearon a la niña, faltan 2 y me golpearon y me quitaron los 2 teléfonos.
Acto seguido se pasa a identificar a la victima quien manifestó querer declarar y se procedió a identificar a la victima quien dijo ser y llamarse: DAYANA FREITES RENDA, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-18.290.591, Quien manifestó: “el día lunes a golpe de las 10 y 30 de la noche la señora carmen llego a mi casa, ella llego agredida, me dijo que su esposo alias guajiro la había agredido que había llegado a su casa y por el colegio Paraguaná y ella salio corriendo, ella se baño y se acostó a dormir, el 01-02 fuimos al centro a comprar unas cosas, luego regresamos como a las 6pm, luego fuimos al castelo se interceptaron en el carro 6 muchachos, lo conducía guajiro, empezaron a golpear el carro, les abrí el seguro, y Reik me golpeo, me diste 2 cachetada y me jalaste el bolso agarro a mi hija, y me arrancaste los teléfonos luego los fuimos a denunciar y fuimos a la casa del CICPC a la casa del guajiro, luego yo me fui en el taxi y me fui para allá cuando llegue a la casa del guajiro, le dije a la señora que se acercara a mi para hablar porque yo estaba llorando, y el dijo que no tenia mis teléfonos, yo les dije que yo les quitaba la denuncia, y allí Ferrari me dijo que yo era la alcahueta de carmen, que me iba a matar, y el me soltó el brazo, me dijo que el si era loco que el si me podía matar”.
Acto seguido se pasa a identificar a la victima quien manifestó querer declarar y se procedió a identificar a la niña victima quien dijo ser y llamarse: (identidad omitida por regulación del artículo 65 de la Lopna), y acompañada de su representante legal manifestó lo siguiente: “el le dio dos cachetadas a mi mama, a mi me metió abajo del carro, después le dios 2 cachetadas para quitarle el teléfono, eso es todo.”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, lo declarado por los imputados y por las víctimas, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión de los imputados como en flagrancia, pues estos fueron aprehendidos a poco de haber cometido el delito que se les imputa, lo cual son las agresiones de que fueron objetos las víctimas, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que aparecen reflejadas en el acta policial, así como los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, agresiones estas que le produjeron a las víctimas, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia los delitos up supra calificados por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de al ciudadano JOSE GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SERRANO, y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 1 y 3ª del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES. Al ciudadano REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 1 y 3ª del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 3ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA ROSA FREITES. Al ciudadano DOUGLAS JOSE OSTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 3ª del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que ha sido admitida la precalificación jurídica temporal que ha postulado el Ministerio Público, por cuanto los hechos pudieran subsumirse en los tipos penales señalados por la vindicta pública, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, así como las declaraciones por demás contradictorias de las víctimas y los imputados, lo que hace producir una duda razonable en cuanto a la comisión del delito de Robo Genérico, sobre la intención de los imputados de cometer el referido delito, pues como se evidencia de las actas y de las declaraciones realizadas en la audiencia de presentación, no está clara la participación de los imputados en el delito que le ha endilgado el Ministerio Público sobre el Robo Generico, sobre si tuvieron o no la intención dolosa del apoderamiento del teléfono celular que manifiesta la víctima. En tal sentido, a pesar de la admisión de este tipo penal, se hace a los efectos de la investigación, pero difiere el Tribunal en relación a la Medida Cautelar de Privación de Libertad que ha propuesto el Ministerio Público, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y el sentido de proporcionalidad en relación al hecho que se investiga, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia esta medida excepcionalísima de privación de libertad se dicta cuando exista la presunción que el proceso no pueda garantizarse con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, tomando en consideración para la decisión el presente caso particular, que como quedó claro tiene su génesis en un problema conyugal que desencadenó en este hecho y que trajo como resultado la aprehensión de los imputados en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración también el resultado de los Reconocimientos Legales, que determinan que las lesiones que presentan las víctimas son de carácter leve, y la niña según el reconocimiento Médico no presentó ningún tipo de lesiones. Por esta razón considera proporcional y ajustado a derecho este Tribunal imponer a los imputados de autos las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición a los imputados de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de las víctimas, así como la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SERRANO, y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 1 y 3ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES. Al ciudadano REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 1 y 3ª del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 3ª del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA ROSA FREITES. Al ciudadano DOUGLAS JOSE OSTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinales 3ª del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadana DAYANA ROSA FREITES, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSÉ GREGORIO GUZMAN MONASTERIO, DOUGLAS JOSÉ OSTOS, REIDER KLEIDER REFUJOL MONASTERIO Y JULIO CESAR GONZÁLEZ, contenida en el artículo 92 numerales 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, y Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo a los trece (13) días del mes de Febrero de 2011.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO