REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005374
ASUNTO : IP11-P-2009-005374
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO Y ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO.
IMPUTADOS: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Lunes 24 de Enero del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Lunes 24 de Enero de 2011, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, imputados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º, el imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, y la defensa privada ABG. CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO Y ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga al imputado de la medida cautelar que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Abogado, domiciliado en Centro calle Ayacucho, entre Bolivia e Independencia Casa 22-180, de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Cobrador, Teléfono: 0424-6997775, hijo de Xiomara Ramírez y Francisco Salimas.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, identificado up supra, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que desea admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, y tomando en consideración que la pena no excede en su límite superior a los ocho años, y no hay violencia contra las personas, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo, vista la opinión favorable del Ministerio Público sobre la revisión de la medida cautelar de privación de libertad dictada al imputado, este Tribunal procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, y – La prohibición de cometer nuevos delitos, al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, venezolano, nacido en fecha 28-12-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.980.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Abogado, domiciliado en Centro calle Ayacucho, entre Bolivia e Independencia Casa 22-180, de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Cobrador, Teléfono: 0424-6997775, hijo de Xiomara Ramírez y Francisco Salimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN LA MODALIDAD DE DETENTACIÓN DE PIEZAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, y – La prohibición de cometer nuevos delitos.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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