REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000333
ASUNTO : IP11-P-2011-000333
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO.
IMPUTADO: GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBETH CHIRINOS.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 01 de Febrero de 2011, siendo las 2:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la imputada GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, de fecha 29 de Enero del año 2011, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, realizaron una visita domiciliaria en la siguiente dirección: Casco Central. Calle Progreso entre Calle Paraguay y Calle Independencia, Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, en una vivienda frisada y pintada de color rosada adornada en una de sus partes inferior con piedras ornamentales (lajas) de color rojo, con puertas, rejas y ventana de metal de color blanco, y de los linderos que aparecen en el acta policial, visita realizada según orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, una vez realizado el procedimiento se ubicó dentro de la vivienda a una persona de sexo femenino, de tez morena, de baja estatura de contextura gruesa, quien vestía para el momento blusa de color blanco falda de color verde, quedando identificada como GERONIMA CHIRINO, venezolana, de 63 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble; y otra persona de sexo femenino de contextura gruesa, de baja estatura, quien vestía para el momento una blusa de color morado, pantalón tipo mono de color negro quedando identificada como LILIANA LILIBETH CHIRINOS, venezolana de 29 años de edad, y dos niñas las cuales aparecen identificadas en el acta policial del procedimiento. A las ciudadanas no se les encontró en su vestimenta o ropa alguna evidencia de interés criminalístico, una vez realizada la revisión del inmueble arrojó como resultado lo siguiente: En el primer y segundo cubículo, no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el tercer cubículo que funge como dormitorio: EVIDENCIA 1, En el interior del bolsillo pequeño de un pantalón jean de color azul se logró colectar la cantidad de tres (039 envoltorios de los cuales uno (01) de regular tamaño tipo cebolla de material sintético, transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul oscuro, contentivo de una sustancia compuesta de fragmento, polvo y granos de color blanco de un olor fuerte, penetrante propio a la de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína; un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético, de color amarillo con negro, anudado en su parte superior con hilo de color azul claro, contentivo de un polvo de color blanco y blando a la percepción al tacto con un olor fuerte y penetrante, propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con hilo de color azul claro, contentivo de un polvo blanco y blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; en este mismo cubículo, EVIDENCIA 2, En el interior de un bolso pequeño de tela de color negro se logró colectar la cantidad de trescientos bolívares (300) en efectivo, EVIDENCIA 3, Se logró colectar en el interior de una gaveta del escaparate una cedula de identidad perteneciente al ciudadano CHIRINOS DÍAZ JOSÉ LUIS, signada con el No. 13.554.827, de fecha de nacimiento 22-08-1976, EVIDENCIA 4, En el interior de la puerta de este mismo cubículo se logró colectar un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético, de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco y blando a la percepción al tacto de olor fuerte y penetrante, propio de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
por tal razón quedó detenida por estar incursa en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita. En el cuarto cubículo que funge como baño no se logró colectar elementos de interés criminalístico. En el quinto cubículo que funge como baño, EVIDENCIA 5, Se colectó en el interior de una papelera de material sintético de color azul, varios recortes de diferentes formas y tamaños de material sintético de color azul y negro. En el sexto cubículo que funge como lavandero no colecto evidencias de interés criminalistico. Seguidamente la comisión hizo el registro de un anexo en el mismo inmueble, en un séptimo cubículo que funge como cocina, EVIDENCIA 6, Se logró colectar en el interior del gabinete dos (02) papeleras de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente bicarbonato de sodio (soda), presuntamente utilizado para la preparación de alguna sustancia ilícita, al lado de estas papeletas también se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee caribe contentivo de cuatro (04) cigarros seccionados, marca cónsul presumiblemente utilizados para el consumo de alguna sustancia ilícita, en los cubículos numerados como octavo, noveno, décimo, décimo primero, y duodécimo no se colectó evidencias de interés criminalístico. En tal sentido, quedaron detenidas las identificadas ciudadanas por estar incursas en la comisión de un ilícito Penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que las imputadas de autos, son autoras o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que las precitadas ciudadanas fueron aprehendidas de manera flagrante, cuando les incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente cocaína, y que posteriormente dio un peso bruto aproximado de trece gramos con ocho décimas (13.8, grs), marcada como Evidencia 1, y la cantidad de once gramos con cuatro décimas (11,4 grs), marcada como Evidencia 4, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudieran estar incursas en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que las individualiza como autoras del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a las imputadas como autoras o participes en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón, de fecha 29 de enero del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR VICTOR GUTIERREZ, adscrito al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de trece gramos con ocho décimas (13.8, grs), marcada como Evidencia 1, y la cantidad de once gramos con cuatro décimas (11,4 grs), marcada como Evidencia 4.-
3.- Acta de Entrevista del Ciudadano AMILCAR LUCAS, testigo instrumental del procedimiento, de fecha 29 de enero del presente año, rendida por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado del cual fue testigo, y donde resultaron detenidas las imputadas de autos.
4.- Acta de Entrevista del Ciudadano DIEGO MELENDEZ, testigo instrumental del procedimiento, de fecha 29 de enero del presente año, rendida por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado del cual fue testigo, y donde resultaron detenidas las imputadas de autos.-
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 28 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas.-
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 29 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de incautación de una papelera de material sintético de color azul y varios recortes de diferentes formas y tamaño de material sintético de color azul y negro.-
7.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 30 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de incautación de una cédula de identidad a nombre del ciudadano CHIRINOS DÍAZ JOSÉ LUIS.-
8.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 31 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la incautación en el interior del gabinete de dos (02) papeleras de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio (soda) presuntamente utilizado para la preparación de alguna sustancia ilícita. Al lado de estas papeleras también se colectó una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee caribe contentivo de cuatro (04) cigarros seccionados marca cónsul presumiblemente utilizados para el consumo de alguna sustancia ilícita.-
9.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 32 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la incautación en el interior de un bolso pequeño de tela de color negro, se logró colectar la cantidad de trescientos bolívares (300) en efectivo, de moneda de circulación nacional.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que las imputadas son autoras o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento fue incautado en el interior del inmueble antes identificado, una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente cocaína, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 08 del expediente, es decir trece gramos con ocho décimas (13.8, grs), marcada como Evidencia 1, y la cantidad de once gramos con cuatro décimas (11,4 grs), marcada como Evidencia 4, comprobándose entonces la posible participación de estas ciudadanas en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendidas en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características y peso del envoltorio incautado, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación de las ciudadanas aprehendidas en el delito que les endilga el Ministerio Público. En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público como parte de buena fe, y en cumplimiento del principio de objetividad que va implícita a la función Fiscal, además de ser el director de la Investigación por órgano legal, en la Audiencia solicitó que se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la imputada GERONIMA CHIRINOS, postulando para ello las presentaciones periódicas previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello lo declarado en la audiencia por las imputadas, sobre la participación de esta ciudadana en el delito, lo que amerita una mayor investigación, sin embargo consideró necesario mantener la precalificación jurídica inicialmente señalada a la referida ciudadana.
Ahora bien en relación a la ciudadana LILIANA YARIBETH CHIRINOS, analizando el contenido del ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, la imputada de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LILIANA YARIBETH CHIRINOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud Fiscal se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GERONIMA CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal mientras dure la investigación.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó libertad plena de sus defendidas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de sus defendidas, solicitando la nulidad de la aprehensión conforme lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la orden de allanamiento no cumplió las exigencias del artículo 210 y 211 eiusdem. Considera el Tribunal que la orden de allanamiento emitida si cumple con los requerimientos legales exigidos en los dispositivos procesales antes señalados, contiene la dirección del inmueble donde se va a practicar, señala los funcionarios actuantes, además lo que se pretende buscar, sobre el argumento de la falta de identificación del imputado en dicha orden, no requiere para la validez de la orden de allanamiento tal exigencia, cuando no existe determinación o identificación de alguna persona en la solicitud Fiscal, cuando se busca poner fin a la comisión de un ilícito penal en progreso como en el presente caso, pues este queda individualizado al momento de la practica del procedimiento policial, cuando la génesis de la acción del estado es por este modo de proceder, que busca poner fin a la perpetración del delito, en tal sentido es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de las Ciudadanas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, plenamente identificadas al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por las Ciudadanas GERONIMA CHIRINOS Y LILIANA YARIBERTH CHIRINOS, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LILIANA YARITBETH CHIRINOS, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: SE ACUERDA, la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada GERONIMA CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal mientras dure la investigación, por considerar que las resultas del proceso pudieran verse garantizadas con la imposición de tal medida a la imputada de autos.
SEXTO: Se decreta el Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, y las cantidades de dinero incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 116 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda oficiar a la ONA, a los fines informar sobre lo antes acordado.-
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.