REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000479
ASUNTO : IP11-P-2011-000479

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ

En fecha 21 de Febrero de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: NOEL ROLANDO MENDEZ CASTRO a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.306.434, soltero, nacido en fecha: 25-06-1991 de 19 años de edad., Obrero, hijo de Oslando Méndez y de Noelia Castro, residenciado: la Población de Villa Marina, calle Monche Weffer casa S/n Castrodetras de una licorería, Municipio los Taques, grado de instrucción: tercer Grado. Quien estando sin juramento manifestó: “cuando nos agarraron presos en ese momentos nos pidieron cedula y nosotros no teníamos cedula y nos llevaron a los taques y nos metieron en el calabozo y a el le dicen de quien es la droga el del o mía y el dice que de el no es y el policía le dice que si no es de el era mía y por decir eso el policía lo golpeo a el y me saco a mi y me dijo lo mismo y yo le dije que no era mió me mete en el calabozo y después me saca del calabozo y me muestra y dice que es un gramo y que eso es mío por que lo había hallado en el piso nosotros íbamos saliendo de la casa de la tía de el polica me dice que eso era mío, nos golpearon el me amenazo, el dice que es mío y me dice que me va a yo no tengo entrada en el gobierno y si me llega a soltar que ese policía no me pueda golpear por gusto sin que este haciendo nada malo, donde nosotros salimos había gente”.
Seguidamente el imputado manifestó no querer declarar quedando identificado como FRANK REINALDO AVILA PEREZ, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, Indocumentado, soltero, nacido en fecha: 13-02-1988, de 23 años de edad, Obrero, hijo de Xiomara Ávila Méndez y Fray Pérez Galicia, residenciado: la Población de Villa Marina, calle Monche Weffer casa S/n frente al bodegón de la perla, Municipio los Taques.-
A continuación se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “esta defensa de la revisión de las actas observa lo siguiente solicito la Libertad plena en razón de que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mi defendido en este delito de posesión y del acta policial del fecha 11-02-2011 suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que la presunta droga no fue conseguida a ninguno de mis defendidos, ahora bien aun cuando nos encontramos en un hecho punible que no se encuentra prescrito no hay vinculación alguna con mis defendidos ratifica la solicitud de Libertad Plena y solicito copia certificada del auto que emita el tribunal de esta audiencia, asimismo solicito se le practique examen medico forense es todo”.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia de presentación, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito, cuando funcionarios policiales le encuentran en posesión una cantidad de sustancia presunta droga, y que el acta de aseguramiento determinó un peso bruto de 1,1 gramos de cocaína, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: En tal sentido por lo antes expuesto, y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal en este estadio procesal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, - Y la prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, al cursar en autos el acta policial del procedimiento practicado, el acta de aseguramiento, y el registro de cadena de custodia, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados NOEL MENDEZ CASTRO Y FRANK AVILA PÉREZ, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, - Y la prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.