REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000336
ASUNTO : IP11-P-2011-000336

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.
DEFENSA PDEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO Y ABG. OSWALDO MORENO
IMPUTADO: DANY JOSÉ ABRIL LEAL, WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 02 de Febrero de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados DANY JOSÉ ABRIL LEAL, WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 30 de Enero del año 2011, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica anónima en la sede de esa unidad militar informando que un grupo de jóvenes armados estaban haciendo disparos al aire, motivo por el cual la comisión se dirigió al sector llamado Ali Primera, y al pasar por la Avenida Fluor del Municipio Carirubana Estado Falcón, avistaron a un grupo de cuatro jóvenes, dos de pie y dos sentados en un tronco, y estos al notar la presencia policial intentaron evadirse, pero fueron interceptados por la comisión, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a hacer la revisión corporal de los mismos, quedando identificado el primero como ABRIL LEAL DANY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.879.760, quien se encontraba de pié, a quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, serial ZI421442, de fabricación brasilera, con dos cartuchos, el cual al ser consultado por el sistema siipol arrojó como resultado que se encontraba solicitado por el delito de Robo Genérico y Atraco, según caso I520733, de fecha 25/05/10, de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón, el segundo ciudadano AMAYA PRIMERA WINDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.607.703, quien se encontraba de pie, y a quien se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca no visible, serial no visible, de fabricación no visible, con cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y dos percutidos; el tercer ciudadano VARGAS COLINA WONNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 19.441.042, quien se encontraba sentado en el tronco al momento de abordarlo y el último de los ciudadanos NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.212.110, quien se encontraba sentado al momento de abordarlo. Seguidamente la comisión procedió a revisar el lugar donde se encontraban los ciudadanos que estaban sentados, y localizando en el tronco cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, con un peso bruto de 3,4 gramos, por tal razón se les informó a los ciudadanos que quedaban detenidos por estar incursos en la comisión de ilícitos penales previstos en la legislación Venezolana.
Así las cosas, en tal sentido por los hechos antes narrados fueron detenidos por los funcionarios policiales por estar incursos en la presunta comisión de un ilícito Penal previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Código Penal, y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio 05 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso 3,4 gramos, inserta al folio 8 del expediente.
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 30-01-11, inserto al folio 13 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de los delitos cometidos, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento quedó comprobado que los ciudadanos ABRIL LEAL DANY JOSÉ, le fue incautado en su posesión un arma de fuego la cual resultó estar solicitada por Robo Genérico y Atracó, además de haberse comprobado que se encontraba en el sitio con los demás ciudadanos, ocultando la sustancia estupefaciente que fue incautada, por lo que se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo al Ciudadano AMAYA PRIMERA WINDER JOSÉ, se le incauto en su posesión un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm, además que se encontraba ocultando en el sitio de los hechos donde se consiguió la cantidad de sustancia estupefacientes presuntamente cocaína, por tal razón es que se le imputa por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los Ciudadanos VARGAS COLINA WONNY RAFAEL Y NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO, fueron detenidos igualmente en el mismo sitio donde se encontraba la droga oculta en un tronco, por lo que se les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, elementos de convicción que adminiculados con los demás elementos, determinan entonces la base para la individualización e imputación de los ciudadanos aprehendidos en los delitos que les endilga el Ministerio Público, precalificación jurídica que a juicio de este Tribunal se encuentra acorde a los hechos que se les imputa a los Ciudadanos presentados.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos, pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANY JOSÉ ABRIL LEAL, WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, alegando los defensores la falta de los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados tengan participación en los delitos imputados, puesto que quedó claramente evidenciado la existencia de la pluralidad indiciaria y los suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación jurídica y la subsunción de los tipos penales que ha señalado la vindicta pública.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos DANY JOSÉ ABRIL LEAL, WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, plenamente identificados, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos DANY JOSÉ ABRIL LEAL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal, y artículo 277 eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANY JOSÉ ABRIL LEAL, WINDER JOSÉ AMAYA PRIMERA, WONNY RAFAEL VARGAS COLINA, Y JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos antes individualizados.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintitrés (23) día del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA