REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000477
ASUNTO : IP11-P-2011-000477
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. JOSÉ CABRERA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ.
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL MEDINA.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13 de Febrero de 2011, siendo las 2:55 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado JESÚS RAFAEL MEDINA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón Zona Policial No. 02, de fecha 11 de Febrero del año 2011, que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, realizaron una visita domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Moran. Entre Calle Juan 23 y Calle Miranda. Sin número visible. De color Verde oscuro con puertas y ventanas de metal de color blanco y en la parte de arriba de la ventana tiene pintado en letras de color blanco S.V.ND, esta casa, y un número de teléfono 041696999514, visita realizada según orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, una vez realizado el procedimiento se ubicó dentro de la vivienda a una persona de sexo masculino, de tez morena, de baja estatura de contextura delgada, y mediana estatura quien manifestó ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como JESÚS RAFAEL MEDINA, venezolana, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.973.794, y residenciado en la dirección objeto del allanamiento. Al ciudadano no se le encontró en su vestimenta o ropa alguna evidencia de interés criminalístico, una vez realizada la revisión del inmueble arrojó como resultado lo siguiente: En el primer cubículo, que funge como sala, no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como comedor, no se logró encontrar evidencia de interés criminalístico. En el tercer cubículo que funge como dormitorio, se colectó encima de un colchón debajo de una sabana la cantidad de: EVIDENCIA 1, Nueve (09) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de los cuales ocho (08) son de color anaranjado y con blanco y uno de color negro con azul, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco a la perfección del tacto con un olor fuerte, penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siguiendo el procedimiento, en ese mismo cubículo en el interior de una cesta de material sintético de color azul con blanco se logró colectar en presencia del propietario del inmueble y de los ciudadanos testigos la cantidad de EVIDENCIA 2A: Cuatro (04) envoltorios grandes tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente MARIHUANA, a lado de estos mismos envoltorios se logró colectar, marcado como EVIDENCIA B: La cantidad de dos (02) tijeras metálicas de las cuales una con material sintético de color morado y la segunda material sintético de color rosado, EVIDENCIA C: Una hoja de hojilla de metal, EVIDENCIA D: Dos (02) carretas de hilo uno de color negro y otro de color blanco así como, EVIDENCIA E: Varios recortes de material sintético de diferentes formas y colores, también se logró colectar en este mismo sitio la cantidad de EVIDENCIA F: Dieciséis (16) bolívares especificados como aparecen descritos en el acta policial, por tal razón quedó detenido por estar incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron ocultando la cantidad de sustancia presuntamente cocaína y marihuana, y que posteriormente dio un peso bruto aproximado la cocaína de cero coma ocho gramos (0,8, grs), marcada como Evidencia 1, y la cantidad de ciento diez gramos con cinco décimas (110,5 grs) de marihuana, marcada como Evidencia 2A, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participes en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón, de fecha 11 de febrero del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL CHIRINO, adscrito al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de cero coma ocho gramos (0,8 grs), de presunta cocaína, marcada como Evidencia 1, y la cantidad de ciento diez gramos con cinco décimas (110,5 grs).
3.- Acta de Entrevista del Ciudadano JIMENEZ GUANIPA FRANKLIN RAFAEL, testigo instrumental del procedimiento, de fecha 11 de Febrero del presente año, rendida por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado del cual fue testigo, y donde resultaron detenidas las imputadas de autos.
4.- Acta de Entrevista del Ciudadano REQUENA SEQUERA YURBANS XAVIER, testigo instrumental del procedimiento, de fecha 11 de Febrero del presente año, rendida por ante el Comando de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado del cual fue testigo, y donde resultaron detenidas las imputadas de autos.-
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 29 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento y del dinero.-
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 30 del expediente, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas en el procedimiento.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputad es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento fue incautado en el interior del inmueble antes identificado, una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente cocaína y marihuana, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 13 del expediente, es decir un peso de cero coma ocho gramos (0,8 grs), de presunta cocaína, marcada como Evidencia 1, y la cantidad de ciento diez gramos con cinco décimas (110,5 grs), comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características y peso de los envoltorios incautados, y que adminiculados con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
Ahora bien, analizando el contenido del ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, la imputada de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud Fiscal de Aseguramiento de los bienes muebles e inmueble, incautados en el procedimiento, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 116 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presume son utilizados par el producto o el comercio de sustancias ilícitas.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva alegando que el resultado del peso de la sustancia incautada pudiera variar tomando en consideración las máximas de experiencia, además de oponerse al aseguramiento del bien inmueble al manifestar que no se puede echar a la calle a las menores que alega la defensa viven en el inmueble asegurado. En relación al primer punto, este Tribunal observa que el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, no tiene carácter conclusivo, es decir que prima facie se debe admitir la cantidad que aparece reflejada en dicha acta de aseguramiento, y que una vez conste el resultado de la experticia definitiva de la sustancia incautada será fundamento tal dictamen pericial para el acto conclusivo que corresponda. En relación a la oposición al aseguramiento del bien inmueble, alegando violación a derechos del niño establecidos en la Lopna, se observa que el efecto del aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que pudieran provenir del tráfico, el ocultamiento o la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene carácter temporal hasta la confiscación definitiva por una sentencia definitivamente firme, y que tal determinación se produce por efecto de tales procedimientos que producen resultados en contra de este letal flagelo, y que igualmente las instituciones del Estado tomarán las medidas necesarias para no violentar el interés superior del niño alegado por la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS RAFAEL MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se decreta el Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, y las cantidades de dinero incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 116 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda oficiar a la ONA, a los fines informar sobre lo antes acordado.- Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.