REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002172
ASUNTO : IP11-P-2009-002172


AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano ROGER SAUL SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.527.583, presentado en fecha 10 de Julio del año 2009, posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-2009-002172, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“…posteriormente y luego de haber solicitado la entrega del referido vehículo de mi propiedad a dicha representación fiscal, esta procedió, como es normal, a ordenar la realización de una experticia de reconocimiento de seriales, practicad específicamente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Punto fijo, concluyendo en esa oportunidad que el vehículo en referencia presentaba una irregularidad en el serial de chasis, las cuales se encuentran sucintamente detalladas en la negativa de entrega de vehículo que me fuera entregada en la sede la representación fiscal antes citada…..Ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto, que los resultados arrojados por la experticia de reconocimiento del serial del chasis, anteriormente referida, en principio dan pie para que la fiscalia del Ministerio Público proceda a retener y asimismo negar la entrega del vehículo en referencia, no es menos cierto y por demás justo, que este Tribunal debe tomar en consideración que dicha experticia igualmente se basó en la verificación de los registros que los seriales pudieran presentar, a través de la base de datos del sistema SIIPOL PUNTO FIJO, arrojando como resultado, que los mismos no aparecen registrados en los archivos policiales de ese sistema, es decir, que aún y cuando su serial del chasis presuntamente presentan irregularidades los mismos no se encuentran solicitados, razón por la cual y aunado a que, tal y como se desprende del certificado de registro de vehiculo No. R685ST75380-2-1, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), se evidencia que soy propietario del vehículo anteriormente identificado, por lo que respetuosamente le solicito, me concede la entrega plena del vehículo antes referido….”.
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 468, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

1.- Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL.

2.- Serial de Chasis. FALSO.

3.- Serial del motor ORIGINAL.

4.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.


En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del chasis.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Además que el solicitante no acreditó en autos los documentos de compra- venta del vehículo que permitieran comprobar al órgano jurisdiccional la forma de adquisición del vehículo automotor solicitado. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROGER SAUL SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.527.583, presentado en fecha 10 de Julio del año 2009, posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ROGER SAUL SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.527.583, presentado en fecha 10 de Julio del año 2009, posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MARCK, MODELO: R-685, AÑO: 1979, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 805RAL, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: R685ST75380, SERIAL DEL MOTOR: 6 LTS, TIPO: CHUTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.