REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000483
ASUNTO : IP11-P-2011-000483
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA.
IMPUTADO: NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de Febrero de 2011, siendo las 10:01 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial No. 02 de la Policía de Falcón, que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, en labores de patrullaje en unidades moto, visualizaron un auto marca optra de color azul con cuatro ciudadanos a bordo, les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, solicitaron que se bajaran del vehículo, procediendo conforme a lo dispuesto en la ley a realizar las revisiones correspondientes, primeramente del conductor ciudadano BETANCOURT GUTIERREZ DONIEL ELEAZAR, a quien no se logro incautarle ningún elemento de interés criminalístico, luego al copiloto identificado como NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, a quien se le incautó un arma de fuego tipo facsímile cromada con empuñadura de color negro, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco con una franja de color negra con perfección blanda al tacto y con un olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dos teléfonos celulares el primero marca Samsung, Modelo SGH-T59, y el otro un teléfono celular marca Nokia modelo 1616-2B, el tercer ciudadano un adolescente de 17 años, no se logró colectar evidencia de interés criminalístico, y el cuarto ciudadano un adolescente de 17 años, a quien no se le incautó evidencia de interés criminalístico, por lo que quedó detenido el ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente ilícita, y que posteriormente dio un peso aproximado trece gramos con cinco décimas (13,5 grs), de presunta cocaína, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de trece gramos con cinco décimas (13,5 grs), de presunta cocaína, inserta al folio 7 del expediente.
3.- El acta de entrevista del testigo instrumental VARGAS PAREDES LUIS, del procedimiento, rendida por ante el Destacamento Policial No. 21 de la Policía de Falcón, de fecha 12 de Febrero de 2011, mediante la cual expone todo el conocimiento que sabe sobre los hechos.-
4.- El acta de entrevista del testigo instrumental BETANCOURT GUTIERREZ DONIEL ELEAZAR, del procedimiento, rendida por ante el Destacamento Policial No. 21 de la Policía de Falcón, de fecha 12 de Febrero de 2011, mediante la cual expone todo el conocimiento que sabe sobre los hechos.-
5.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 12-02-11, inserto al folio 14 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo los dos teléfonos celulares, y el facsímile de arma de fuego, y sus características.-
6.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 12-02-11, inserto al folio 15 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la sustancia estupefaciente incautada, y sus características.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado una cantidad de sustancia presuntamente droga, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 07 del expediente, es decir un envoltorio con 13,5 gramos, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características del envoltorio incautado, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.437.087, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa, señalando que no hay una prueba de certeza que se trata una sustancia ilícita. En ese sentido es de observar que en autos existe un acta de aseguramiento de sustancia emanada del organismo policial aprehensor donde se deja constancia de las características y el peso de la sustancia incautada, presuntamente cocaína con un peso de 13,5 gramos, lo cual permite presumir la comisión del ilícito penal endilgado prima facie, es decir a pesar que el acta de aseguramiento no tiene carácter conclusivo pues esto le corresponde a la Experticia Química, no es menos cierto que tiene carácter asegurativo a los fines de la fase investigativa, por lo que no asiste la razón al defensor con el argumento sustentado como medio de defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA TREMONT, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.