REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000482
ASUNTO : IP11-P-2011-000482
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. DESIREÉ VILLALOBOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. Y ABG. SHEILA MORENO.
VÍCTIMA: PDVSA.
DELITO: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: YRAEL JUNIO LUGO RAMIREZ Y WILIS ANTONIO DÍAZ CUAURO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. Y ABG. SHEILA MORENO.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos YRAEL JUNIO LUGO RAMÍREZ Y WILIS ANTONIO DÍAZ CUAURO, a quienes se les presenta por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento del Centro de Coordinación Policial Paraguaya No. 2 de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 12 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:4 0 horas de la mañana, la comisión policial en momentos en que realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en el sector Judibana específicamente en la Intercomunal Ali Primera en sentido Este-Oeste, avistaron un vehículo tipo camioneta color blanco donde dos sujetos que vestían para el momento bragas de color azul con cintas iridiscentes de color blanco, les hacían señas con sus manos, quienes se identificaron como con carnet como trabajadores de la Empresa PDVSA, uno de estos sujetos se identificó como Analista de Prevención y Control de Perdidas, informándoles que dos sujetos que vestían ropa oscura, habían sustraído a través de un hueco en la malla de ciclón de la cerca perimetral, la cual es paralela a la Calle bolívar del Sector Judibana del patio numero 23 del área de almacenamiento de la refinería Amuay y que los mismos se introdujeron en un terreno baldío que se encuentra al frente de esta área, esta comisión una vez recibida la información, se dirigieron a la zona indicada a realizar un rastreo, quienes pasados veinte minutos lograron escuchar unas voces de personas dentro de la maleza procediendo inmediatamente a acordonar el área de donde provenían las voces, y una vez que se acercaron lograron avisar a dos personas de sexo masculino y con vestimenta similar a la aportada por los funcionarios de Pdvsa, estos sujetos se encontraban ocultando objetos ferrosos en el interior de un saco de material sintético de color blanco, y conforme lo dispone la ley se identificaron como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto, quienes la acataron, una vez hecho el registro corporal al primero de los ciudadanos este quedó identificado como LUGO RAMÍREZ YSRAEL JUNIO, quedando identificado plenamente en el acta policial, y se le incautó en su bolsillo derecho delantero, EVIDENCIA 1.A: un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca Motorola, y un carnet de identificación que lo acredita como trabajador de la Empresa Fundaregión, y el segundo de los ciudadanos quedó identificado como DÍAZ CUAURO WILLIS ANTONIO, a quien se le colectó, EVIDENCIA 2.A: un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100. Acto seguido los funcionarios procedieron a verificar el contenido del saco de material sintético de color blanco percatándose que el mismo contenía, EVIDENCIA 3.A: Dos (2) piezas de metal con diferentes formas, color y tamaños, adyacente a este se colectaron EVIDENCIA B: Cuatro (04) piezas de metal con diferentes formas y tamaños, todos estos materiales son utilizados para la continuidad del funcionamiento y mejoramiento de la refinería amuay. Los funcionarios especialistas del Departamento de Control y Prevención de pérdidas de la Refinería Amuay quedaron identificados como BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ. Una vez cumplido el procedimiento los funcionarios procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos por estar incursos en delitos en contra de la Empresa PDVSA. Posteriormente el funcionario experto INGENIERO PEDRO SBABO, quien es INSPECTOR EN EQUIPOS ESTRATEGICOS DE LA GERENCIA DE INGENIERIA DE INSTALACIONES, quien procedió a hacer la descripción de los objetos incautados de la siguiente manera: DOS (02) VALVULAS DE TAPÓN DE TRES (3”) O 300# CUERPO Y TRIM DE MONEL, UNA (01) BRIDA DE 10” O 300# WN RFSH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO), UNA (01) BRIDA DE 8” O 300# WNRFSCH 40 A-182F5 (5% CROMO) y DOS (02) BRIDAS DE 3” O 150# WN-RFSCH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO), informando a la comisión que estos equipos tienen un valor total aproximado de Veintiún mil ochenta y siete con cuarenta y siete (21.087,47 Bs), anexando informe de Ingeniería.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con el material antes identificado en su poder, y los cuales se habían apropiado momento antes, rompiendo una cerca donde abrieron un boquete para acceder al sitio donde se encontraban depositados estos materiales, perteneciendo la Empresa PDVSA REFINERIA DE AMUAY, y que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos con los materiales que señala el Ministerio Público pertenecen a la Empresa PDVSA REFINERIA DE AMUAY, por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, que practica el procedimiento, a poco de haberse apropiado de ellos, lo cual se presume habían sito hurtados previamente donde se encontraban depositados en el patio 23 de la Refinería de Amuay, lo cual determina en consecuencia que fueron aprehendidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia una fundada presunción de que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público funda su pretensión, entre los cuales tenemos:
1.- Acta Policial emanada del Centro de coordinación Policial Paraguaná No. 2 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 12 de Febrero del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia de los imputados de autos.-
2.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2011, rendida por el Ciudadano NOGUERA RUIZ FREDDY JOSÉ, por ante el Destacamento Policial No. 21 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone como especialista del Departamento de Análisis de Prevención y Control de Perdidas de la Refinería de Amuay y el conocimiento que tiene sobre los hechos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2011, rendida por el Ciudadano BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ, por ante el Destacamento Policial No. 21 de la Policía del Estado Falcón, en la cual expone como especialista del Departamento de Análisis de Prevención y Control de Perdidas de la Refinería de Amuay y el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Informe de Reconocimiento legal y Avalúo Real al material depositado en la sede del destacamento Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, consistente en: 1.- DOS (02) VALVULAS DE TAPÓN DE TRES (3”) O 300# CUERPO Y TRIM DE MONEL, UNA (01), 2.- UNA BRIDA DE 10” O 300# WN RFSH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO), 3.- UNA (01) BRIDA DE 8” O 300# WNRFSCH 40 A-182F5 (5% CROMO), 4.- DOS (02) BRIDAS DE 3” O 150# WN-RFSCH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO). Se estimó un valor total de: Bs. 21.087,47.-
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Febrero de 2011, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, es decir: EVIDENCIA 3.A.- DOS (02) VALVULAS DE TAPÓN DE TRES (3”) O 300# CUERPO Y TRIM DE MONEL, EVIDENCIA B.- UNA (01) UNA BRIDA DE 10” O 300# WN RFSH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO), UNA (01) BRIDA DE 8” O 300# WNRFSCH 40 A-182F5 (5% CROMO), DOS (02) BRIDAS DE 3” O 150# WN-RFSCH 40 A-105 (ACERO AL CARBONO).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Febrero de 2011, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, es decir: EVIDENCIA 1.A: un teléfono celular de material sintético de color gris con negro marca Motorola, EVIDENCIA B.- Un carnet de identificación que lo acredita como trabajador de la Empresa Fundaregión. EVIDENCIA 2.A: un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100.-
De los elementos de convicción antes identificados, se comprueba entonces la participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público, pues los mismos fueron aprehendidos en situación de flagrancia momentos después de haber abierto un boquete en una cerca, para ingresar al patio 23 de la Refinería de Amuay, y sustraer los artículos que aparecen identificados en la cadena de Custodia, y que fueron reconocidos por los expertos como pertenecientes a la Empresa PDVSA Refinería de Amuay, y que lo cual fue ratificado por los peritos adscritos a la Compañía y que rindieron entrevista en relación a la evidencia incautada, adminiculada estas declaraciones de estos ciudadanos, con el acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia la forma y modo en que ocurrió la detención de los imputados de autos, y con las entrevistas de los funcionarios analistas de Prevención y control de Perdidas de la Empresa PDVSA.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que vista la imputación Fiscal, admitida como fue la precalificación jurídica por los delitos antes señalados, se evidencia entonces que por el caso particular, donde aparece como víctima la Empresa PDVSA, a quien se le estaba perjudicando desde el punto de vista operativo y patrimonial, con la comisión de los delitos imputados, produce entonces la existencia de la magnitud del daño causado, pues existen muchas situaciones de esta naturaleza cometidas en perjuicio de la referida empresa, y que determina un daño al estado Venezolano, y en consecuencia por estas razones, la gravedad en relación a los delitos que les imputa el Ministerio Público, tomando en consideración también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad fundamentado en el hecho que los imputados pudieran influir en los testigos del caso, y alterar o modificar elementos de investigación, presupuestos estos suficientes para quien aquí decide, a los fines de declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ, por existir como se estableció previamente, presunción razonable de peligro de fuga, lo que haría improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ, al encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BATISTA GARCÍA RENDY JOSÉ Y JOSÉ RUIZ FREDDY JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.