REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006100
ASUNTO : IP11-P-2010-006100

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-006100, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado JORNEL JOSÉ COLINAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, este Tribunal con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por el ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 26-10-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: JORNEL JOSÉ COLINA ARIAS, la Ciudadana Juez 12º de Control del Estado Zulia, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad, al haber sido interpuesta la acusación Fiscal de manera extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les impuso a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de salir del Estado Falcón, contra cuya decisión interpuso recurso ordinario de apelación, estando pendiente la decisión correspondiente por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-


CUARTO: Que en fecha 26 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de los imputados de autos en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el imputado JORNEL JOSÉ COLINA ARIAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinal 1º, 2º y 3º eiusdem, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en este estado procesal del presente asunto penal.

QUINTO: Que en fecha 12-01-11, el defensor privado ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, solicitando la ampliación del régimen de presentaciones del imputado de autos, a cada 45 días, además de solicitar autorización para salir de la Península de Paraguana por este lapso de tiempo.

SEXTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos JORNEL JOSÉ COLINA ARIAS, en fecha 10 de diciembre de 2010, ha transcurrido un tiempo de dos meses y dieciocho días, es decir menos del tiempo requerido por el artículo 264 para solicitar la modificación o sustitución de las medidas cautelares, que es cada tres meses, además que en el presente asunto existe un Recurso ordinario de apelación interpuesto por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, pendiente por decidir por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en tal sentido por los razonamientos antes expuestos, lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD, interpuesta por el ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, de revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue impuesta al imputado de autos JORNEL JOSÉ COLINA ARIAS, en el sentido de Ampliar las presentaciones periódicas a cada 45 días, y la autorización de salir de la Península por igual tiempo, que le fue impuesta al imputado, por una menos gravosa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD, interpuesta por el ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, de revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fue impuesta al imputado de autos JORNEL JOSÉ COLINA ARIAS, en el sentido de Ampliar las presentaciones periódicas a cada 45 días, y la autorización de salir de la Península por igual tiempo, que le fue impuesta al imputado, por una menos gravosa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fue dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Pena.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.