REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001537
ASUNTO : IP11-S-2003-001537

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSÉ LUGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.175.567, asistido del ABG. ELIEZER NAVARRO, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, el cual ratifica anteriores escritos de solicitud, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-S-2003-001537, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“…sobre el cual poseo entrega material por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo, según decisión de fecha 15 de Enero de 2004, juro la urgencia del caso por cuanto el mismo lo requiero para lograr el sustento personal y familiar de mi hogar que se ha visto afectado patrimonialmente en estos últimos tiempos por la falta del referido vehículo, el cual también debe estar siendo dañado por la intemperie y afectado en su funcionamiento por su inoperatividad producto de la retención que lo coloca fuera de mi esfera de posesión y de mi cuido injustamente, mas aún cuando tengo la plena disposición de cumplir con cualquier exigencia que me imponga su autoridad. Debo resaltar que este vehiculo fue retenido por aparecer solicitado, a pesar que la misma se origina por una denuncia interpuesta por mi propia persona, cuando en fecha 10-10-2003, me fuere despojado por persona desconocidas, sin embargo el mismo posteriormente fue recuperado y luego entregado a mi persona, lo que evidencia un error administrativo por no haber sacado o retirado del sistema llevado para tales fines, lo que afecta mis derechos constitucional y la tutela judicial efectiva. Por ello pido se me de una respuesta favorable lo mas pronto posible a mi pretensión”.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, señalando también que el vehiculo previamente le fue entregado por este Tribunal en calidad de deposito, y que la razón por las cuales fue retenido nuevamente fue porque aparece en el sistema siipol todavía como solicitado, siendo que esta denuncia fue interpuesta por el mismo una vez que le robaron el vehículo y denunció esto en fecha 10-10-2003, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diez (10), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No.160, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

PERITAJE: ….Se observa en el tablero de control, lado izquierdo una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel de alto relieve la cifra 1W69ADV115484, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, además se encuentra adherida a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes. (II.-) Se observa en el compartimiento del motor, específicamente en el sector conocido como corta fuego, lado izquierdo, una chapa metálica de forma rectangular de superficie lisa y pulimentada sobre la cual se aprecia grabado en troquel alto relieve la cifra 1W69ADV115484, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora, además se encuentra adherida a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes.- (III.-). Se procedió a revisar el serial del chasis, donde se observa grabado en troquel bajo relieve la cifra: 1W69ADV115484, el mismo es falso, ya que la superficie presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular. REACTIVACIÓN: Se procedió a la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, sobre la superficie del chasis, dando este proceso resultado negativos.- CONCLUSIÓN: Seriales identificadores FALSOS.-
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehiculo Robado Solicitado, según Causa No. G-508.158, de fecha 10-10-03, que instruye esta Sub- Delegación.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que los Seriales identificadores son FALSOS.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, a pesar que previamente haya sido acordada su entrega por un juez anterior, pues en este estadio procesal no se pueden avalar las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión, sin que se menoscabe los derechos del adquirente de accionar en contra de los vendedores del vehículo de quien lo adquirió.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, a pesar de la posible buena fe que alega el solicitante, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiera ejercer el solicitante por el negocio jurídico realizado con el vendedor del vehículo, dejando constancia que la existencia de la denuncia y su vigencia en el sistema siipol ha quedado plenamente comprobado que fue por acción del propio solicitante, y que solo fue un hecho circunstancial para la retención nuevamente del vehículo. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ LUGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.175.567, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-S-2003-001537. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ LUGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.175.567, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AVA-210, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV115484, SERIAL DEL MOTOR: ADV1154846, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-S-2003-001537, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA