REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000179
ASUNTO : IP11-P-2011-000179

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ.
IMPUTADO: KELVIL JOSÉ CUETO Y ELY BERNARDO QUINTERO CUICA.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha Martes 25 de Enero de 2011, siendo las11:50 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados KELVIL JOSÉ CUETO Y ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ Y ANGEL JOSÉ CHIRINO LOAIZA.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del año 2011, que siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, se presentaron los ciudadanos JOSÉ CHIRINO, ANGEL CHIRINO Y JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ, a ese comando policial, quienes informaron que en fecha 15 de Enero de 2011, fueron víctima de una Estafa por parte de un ciudadano que se identificó como Javier García, quien mediante la entrega de un cheque falso se le había entregado la cantidad de cuatro teléfonos blackberry, y que en el día de hoy es decir 21 de Enero, el mismo sujeto había contactado al ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ, con la intención de realizar otra transacción con otros teléfonos que este último tenía en venta, indicándome los informantes que el precitado ciudadano había acordado con los mismos la entrega de los teléfonos en la Plaza Bolívar de Bella Vista, y una vez que realizaron el deposito para cerrar el negocio, obtenida esta información se trasladaron con el ciudadano denunciante hacia el lugar indicado y a los pocos minutos el ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ, recibió llamada telefónica donde el ciudadano negociante se encontraba en el citado lugar con el objeto de concluir con lo acordado, y que lo reconocería por su vestimenta una franela de color blanco y gorra de color negro. Una vez que los funcionarios identifican al sujeto por su vestimenta, por lo que una vez identificados los funcionarios se le solicitó que mostrara cualquier objeto que tuviera en su posesión de naturaleza ilícita, quien mostró a la comisión un teléfono Blackberry de color negro, modelo bold 9700, serial Imei 359395032837800, con su batería, serial 14392-001, y chip de línea Empresa Movistar, el cual fue reconocido por los denunciantes como de sus pertenencias por ser uno de los teléfonos entregados en el negocio que realizaron el día sábado, quedando identificado el ciudadano como ELY BERNARDO QUINTERO CUIDA, quien le manifestó a la comisión que el fue enviado por el ciudadano KELVIN CUETO, con el fin de retirar varios teléfonos que le enviarían desde ese lugar, informando el ciudadano en mención, la ubicación donde se encontraba el Ciudadano KELVIN CUETO, seguidamente la comisión se traslado con los denunciantes hasta la comunidad Santa Irene, específicamente el Callejón Las Piñas, allí señala el imputado a un ciudadano que se encontraba ahí en ese momento como el responsable de haberlo hecho ir hasta la plaza en busca de los teléfonos, al abordar a este ciudadano quedó identificado como KELVIN JOSÉ CUETO, y que al realizarle la inspección corporal se le incautó Tres teléfonos celulares, blackberry, el primero modelo curve 8900, color negro, serial IMEI, 358453022748080, con su respectiva batería, serial 17720002, el segundo curve 8520, color negro, serial IMEI: 353488047392113, con su respectiva batería, serial 06860009, con su chip de línea con emblema de la Empresa de Telefonía Movistar, el tercero curve 8900, color negro, serial IMEI: 359485027359850, con su respectiva batería, serial 17720002, por lo que manifiestan los funcionarios que estos teléfonos son el producto de la estafa cometida a los ciudadanos denunciantes, por lo que quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Decimaquinta, posteriormente el ciudadano ANGEL CHIRINO, cheque del Banco Provincial, serial 07005693, por la cantidad de 7.500 bolívares a pagar a la orden de José Chirino, como titular se el nombre de Henry Yrausquin Velasco, código de cuenta 0108-0048-09-0100053030, de fecha 15-01-2011, lo cual es consignado como evidencia de los hechos denunciados.-

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando les incautaron en su poder los teléfonos blackberry que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, y que tales bienes fueron el objeto de la negociación fraudulenta por parte de los imputados, al haber emitido un cheque sin provisión de fondos, con el único propósito de inducir al error a los imputados, a quienes le generan un pago el cual nunca fue materializado, pues es el Banco les devuelve el cheque por cuanto no contaba con el dinero para su cobro, ya habiendo sido entregado los teléfonos antes identificado a los sujetos activos del delito, que los individualiza como presuntos autores del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, si bien es cierto que los imputados de autos no fueron aprehendidos al momento de la negociación o entrega del cheque con los artículos vendidos, lo cual fue el 15 de Enero del presente año, no es menos cierto, que la víctima tuvo conocimiento que el cheque no tenia fondo fue el día 21 de Enero, que retiró el cheque y que le dieron la información en el Banco, interponiendo la correspondiente denuncia ante la zona Policial No. 02 del Estado Falcón, siendo que ese mismo día su amigo José David Rodríguez, le preguntó sobre una transacción similar y es allí cuando sospechan que pudiera tratarse de la misma persona, por lo que acuerdan seguir la corriente del sujeto, siendo que posteriormente lo detienen en la Plaza Bolívar de Bella Vista (Eli Bernardo Quintero Cuica), quien tenía en su poder solamente un teléfono Blacberry, ocurriendo que este imputado informa a la comisión donde se encontraba el ciudadano que lo mandó a buscar los teléfonos, el cual manifestó se llamaba KELVIN CUETO, quien una vez la comisión en el lugar indicado por el imputado donde manifestó que se encontraba el ciudadano que lo envió que era en Santa Irene, lo detienen con los demás celulares reconocidos por los denunciantes como los que le vendieron a los imputados, siendo que desde el momento del conocimiento que tiene la víctima que fue objeto de una Estafa, denunció tales hechos, lo cual determina el nexo de causalidad entre el hecho cometido y el momento de la aprehensión que ocurrió en fecha 21 de Enero del presente año, materializándose lo que en la doctrina es la cuasiflagrancia, por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los imputados como en flagrancia, y que el Ministerio Público ha precalificado como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- La denuncia No. 00351, interpuesta por la víctima ciudadano JOSÉ CHIRINO, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del presente año.-
3.- El acta de entrevista realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ, víctima, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra la forma, modo y lugar en le cometieron el hecho donde es víctima de uno de los delitos Contra la Propiedad.-
4.- El acta de entrevista realizada por el ciudadano ANGEL CHIRINO, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual narra la forma, modo y lugar en que cometieron el hecho por uno de los delitos Contra la Propiedad.-
5.- El acta Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento.-
6.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, en la cual dejan constancia de Inspección Técnica realizada en la calle Principal del Sector Bella Vista, así como trasladarse hasta la Avenida Ramón Ruiz Polanco Casa No. 17 del Sector Josefa Camejo de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los adolescentes víctimas ANGEL JOSÉ CHIRINO LOZADAS, JOSÉ ANGEL CHIRINOS Y JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ, a quienes se les dejó citaciones para que comparecieran a los fines de las entrevistas correspondientes, posteriormente la comisión una vez en su sede proceden a entrevistarse con el ciudadano KELVIN JOSÉ CUETO MANZINI, a los fines que manifestara si tenía algún beneficio otorgado por algún Tribunal por cuanto presenta una serie de antecedentes previos, manifestando que efectivamente el tenia un beneficio otorgado por el Juez Tercero de Control según causa No. IP11-P-2010-005289, de fecha 09 de octubre de 2010, donde el mismo debía permanecer detenido en su lugar de residencia y únicamente podría salir hasta algún centro Asistencial en caso de ser requerido, haciendo entrega de copia fotostática del mencionado oficio.-
7.- Inspección Técnica de fecha 22 de Enero de 2011, emanada de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto fijo, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la vía pública del Sector Bella Vista de Punto fijo.-
8.- Experticia de Reconocimiento Legal y de Contenido No. 9700-175-ST: 025, de fecha 22 de Enero de 2011, a: 1.- Un teléfono Blackberry modelo bold 9700, de color plateado y negro, serial DC091128ASA1A01428, con una etiqueta en su parte interna donde se lee la nomenclatura IMEI: 359395032837800, PIN: 21A4D03A, se encuentra asignado con el nombre de KELVIN. 2.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, de la marca blackberry, modelo 8520, de color negro, provisto de su batería marca Blackberry, serial DC100716JSM6B01620, observando una etiqueta adherida a su parte interna donde se leen las siguientes nomenclatura: IMEI: 353488047392113. PIN: 22BB78D5.- 3.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados como Teléfono Celular, de la marca Blackberry modelo 8900, de color negro y bordes plateados, provisto de su respectiva batería marca Blackberry, serial G0825C, observando una etiqueta en su parte interna, donde se lee la nomenclatura: IMEI: 358453022748080. PIN: 2AADAB7A.- 4.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como Teléfono Celular de la marca Blackberry, MODELO 8900, de color negro y bordes plateados, provisto de una batería marca Blackberry, serial G0845C, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee las siguientes nomenclaturas: IMEI: 359485027359850. PIN: 25748C92.-
9.- Acta de entrevista al ciudadano ANGEL JOSÉ CHIRINO LOZADA, realizada en fecha 22 de Enero, por ante el cicpc Sub- Delegación de Punto fijo, en la cual narra las circunstancias del tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y en los cuales fue víctima de una presunta estafa en el presente asunto penal.
10.- Reconocimiento legal y de contenido No. 9700-175-ST: 024, emanada de la Sub- Delegación de Punto fijo del Cicpc, Área Técnica, de fecha 23 de Enero, practicada a: 1.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente blackberry, modelo Bold 9700, de color plateado y negro, presentando en su parte posterior una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna provisto de su respectiva batería marca Blackberry, serial No. 1018226856F, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se leen las siguientes nomenclaturas: IMEI: 359395035517508.-
11.- Acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ALEJO, realizada por ante la Sub- Delegación del cicpc de Punto fijo, en la cual en su carácter de víctima, en el cual narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho mediante el cual fue víctima de una presunta estafa por parte de los imputados de autos, cuando fue contactado para la venta de unos teléfonos blackberry, y que este mismo pin es de uno de los teléfonos que el vendió, manifestando en su declaración que le siguieron la corriente al sujeto, siendo que se pusieron de acuerdo para verse en la Plaza de Bella Vista, allí fueron a la policía para informar lo que estaba ocurriendo, posteriormente una vez ubicado el ciudadano en la plaza en mención este le informó a los funcionarios policiales una vez aprehendido, que quien lo envió fue su jefe, y que el lo había mandado a buscar los teléfonos, y los llevó para la casa de los GOITÍA, ubicada en Santa Irene, hay el ciudadano les dijo quien era su jefe un ciudadano de nombre KELVIN CUETO, procediendo la policía a detenerlo.-
12.- Reconocimiento Legal y de contenido No. 9700-175-ST: 026, de fecha 23 de enero de 2011, emanada del Área Técnica de la Sub- Delegación del cicpc de Punto fijo, practicada a: 1.- Un aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados como teléfono celular, de la marca Blackberry, modelo 8900, de color plateado y negro, en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida se aprecia en la parte interna provisto de su respectiva batería marca Blackberry, parte interna provisto de su respectiva batería marca Blackberry, serial D0853C, observando una etiqueta adherida a su parte interna, donde se leen las siguientes nomenclaturas: IMEI: 359485023610157. –
De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia en consecuencia la comprobación de la posible participación de los imputados de autos KELVIN JOSÉ CUETO Y ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, en la comisión del ilícito penal que ha precalificado la vindicta pública como ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ Y ANGEL JOSÉ CHIRINO LOAIZA, al existir la denuncia hecha por la víctima, en la cual narra como fue objeto de la Estafa, donde entregó los teléfonos blackberry cuyas características aparecen descritas en las actuaciones, y que fueron objeto de los correspondientes Reconocimientos Legales y de Contenido, formando lo que se conoce como la corporeidad del delito o cuerpo del delito, narran las víctimas, que les emitieron un cheque y que al conformar el banco el deposito se verificó que no tenía fondos disponibles, además que la firma no correspondía con la del titular, siendo infructuosa las diligencias de la víctima así como manifestó para lograr la devolución de los teléfonos que fueron entregados. Esto lo confirma el imputado ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, quien manifestó que la persona que lo envió para la entrega de los teléfonos era el ciudadano KELVIN CUETO, y que el solo fue enviado para retirarlos, pues este ciudadano se encontraba en Santa Irene en el Callejón Las Piñas, donde efectivamente fue detenido por la comisión policial, incautándole tres teléfonos celulares marca Blackberry, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los que entregaron en la transacción, por lo que queda claramente comprobada con estos elementos presentados por el Ministerio Público, la convicción de la posible participación de los hoy imputados en el hecho punible que se investiga.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por las circunstancias del caso particular presentado, en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de Estafa Agravada, se determina entonces la existencia de peligro de peligro de fuga, pues ha quedado comprobado en autos que el imputado de autos tiene tiene conducta predelictual negativa, por cuanto se encuentra sometido a una Medida de Arresto domiciliario dictada por este Tribunal en un asunto penal previo, y en el cual se encuentra acusado y pendiente la realización de la audiencia preliminar, siendo que por la comisión de un nuevo delito, este no acató la oportunidad procesal que se le dada con la imposición de tal medida. En tal sentido, por tales razones existe una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el comportamiento del imputado durante el proceso, u otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN JOSÉ CUETO MANZINI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, manifestando igualmente la no acreditación de algún objeto mueble y la falta de cualidad de las víctimas, al no haber comprobado el carácter de víctimas. Como se dijo anteriormente aparece en autos la denuncia de las víctimas quienes quedaron plenamente identificados, en la cual narra la forma en que ocurrió el hecho en el cual resultaron víctimas presuntamente de los imputados de autos, además de explicar detalladamente la forma y modo en que ocurrió la transacción y posterior aprehensión de los imputados de autos, coincidiendo este órgano jurisdiccional con la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por tal razón es que este Tribunal declara sin lugar estos alegatos de la defensa, así como la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por las razones de hecho y de derecho antes narradas.
En relación al Ciudadano ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, el Ministerio Público en la audiencia solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al considerar que el mismo consignó una factura en la cual comprueba que el teléfono móvil celular que le fue incautado le pertenece, y es de serial distinto a los denunciados como entregados en la transacción de la presunta Estafa, por tal razón comparte el Tribunal la posición Fiscal y en consecuencia acuerda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días, - Y la prohibición de acercamiento a las víctimas del presente asunto mientras dure la investigación, por considerar que con la imposición de tales medidas se garantizan las resultas del presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos KELVIN JOSÉ CUETO MANZINI Y ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos KELVIN JOSÉ CUETO MANZINI Y ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, como lo es ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ Y ANGEL JOSÉ CHIRINO LOAIZA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIN JOSÉ CUETO MANZINI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ Y ANGEL JOSÉ CHIRINO LOAIZA.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad.
QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ELY BERNARDO QUINTERO CUICA, de las previstas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días, - Y la prohibición de acercamiento a las víctimas del presente asunto mientras dure la investigación, por considerar que con la imposición de tales medidas se garantizan las resultas del presente proceso. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.