REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000173
ASUNTO : IP11-P-2011-000173

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES AREVALO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN.
IMPUTADO: YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 23 de Enero de 2011, siendo las 12:47 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02, de la Policía del Estado Falcón, que en fecha 21 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se constituyó comisión policial en la siguiente dirección: Calle Nueva, entre Calle Democracia y calle Artiga. Barrio Andrés Eloy Blanco. Municipio Carirubana, vivienda si número visible la cual es de color anaranjada, con puerta y ventanas de metal de color blanco, con un anexo ubicado hacia su lado norte con entrada independiente, a los fines de practicar visita domiciliaria, en virtud de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia. En tal procedimiento una vez habiendo ingresado los funcionarios a la residencia, se encontraban en su interior primeramente la Ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RAMÍREZ DE ROSENDO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y el ciudadano NOEL ANTONIO ROSENDO, así como la ciudadana MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, la ciudadana GLENDYS YANETH CASTILLO DURAN. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que se encontraban unos niños cuya identidad se omite por regulación de la lopna. Seguidamente los funcionarios ingresan al anexo que se encontraba en dicho inmueble, donde se encontraban el ciudadano JESUS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, y la ciudadana YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMÍREZ, personas estas a las cuales los funcionarios les informan que están practicando un allanamiento a la cual se les dio lectura, y en presencia de dos testigos instrumentales procedieron al procedimiento y al registro corporal de los ciudadanos, con el cumplimiento de la normativa exigida en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha revisión corporal arrojó como resultado que: A la ciudadana YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, se le colectó entre su ropa adherido a su cuerpo específicamente en sus partes intimas senos, Evidencia 1.A.- La cantidad de un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco con unas letras de color anaranjado con negro anudado en su único extremo con su mismo material el cual contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético, de los cuales nueve (09) son de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color amarillo y tres (03) son de color azul con negro anudado en su único extremo con hilo de color marrón todos ellos contentivos de fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio de la sustancia ilícita presuntamente cocaína, igualmente se le incautó marcado Evidencia B, la cantidad de ciento quince mil bolívares de moneda de aparente curso legal y circulación nacional, así mismo se dejó constancia que a los demás ciudadanos no se les incautó en sus ropa o en sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico. Una vez continuando con la revisión, en compañía del propietario proceden a revisar el anexo, en presencia de los testigos, dando como resultado que: En el primer cubículo, y marcado como Evidencia 2.A, que funge como sala comedor se colecto en un multi- mueble, varios recortes y bolsas de material sintético de color amarillo, presumiblemente utilizado para la elaboración de de envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita; en este mismo cubículo, y marcado como Evidencia 3.A, se colectó varios equipos de sonido para miniteca descritos (Como aparecen en el acta policial). En el segundo cubículo que funge como dormitorio, señalado como Evidencia 4.A, se colectó, en el interior de una gaveta del chifonier la cantidad de quinientos cuarenta bolívares en efectivo especificados de la forma y seriales como aparecen descritos en el acta policial del procedimiento, en la misma gaveta del chifonier, y marcado como evidencia B, se colectó una chequera de la entidad financiera de nombre Banesco Banco Universal, signada con el número de cuenta 013400087300873162823, y como Evidencia C, una cámara fotográfica de metal de color rosado marca Samsung, modelo S860, serial número A01GC90QB00190Y, sin batería. Allí en ese mismo cubículo se colectó, marcado como Evidencia 5.A, en el interior de un escaparate de madera de color marrón un estuche de material sintético de color azul claro el contenía en su interior cuatro carreto de hilo de los cuales dos (02 son de color marrón, uno (01) de color amarillo y uno (01) de color gris, dos (02) tijeras de metal de las cuales una tiene mango de material sintético de color verde y la otra de color negro, en ese mismo lugar y marcado como Evidencia B, un envase de forma cilíndrica de material vegetal con varias figuras y colores, el cual contenía en su interior la cantidad de 170 bolívares en moneda de circulación nacional; sobre la cama de este mismo cubículo se colectó, y marcado como Evidencia 6.A, dos teléfonos celulares marca blackberry, modelo curve 8520, y el otro de color plateado marca LG, modelo FCCID. En el tercero y último cubículo del anexo, que funge como baño no se colectó ningún objeto de interés criminalístico.
Consta en el acta policial, que los funcionarios actuantes, una vez concluida la revisión del anexo, como se describió previamente, iniciaron el registro del inmueble principal en presencia del ciudadano quien presenció el registro del anexo JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, de la propietaria y de los testigos, arrojando como resultado tal registro lo siguiente: En el primer cubículo, que funge como sala se colectó en un multimueble, y marcado Evidencia 7.A, la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales se describen en el acta policial. En el segundo cubículo, que funge como dormitorio se logró colectar en el piso de un rincón ubicado en el lado izquierdo tomando como referencia la puerta de entrada y marcado como Evidencia 8.A, un bolso de material sintético de color marrón con beige el cual contenía la cantidad de ciento sesenta y tres (163) envoltorios, pequeños, tipo cebollita, de material sintético de los cuales cincuenta y uno (51) son de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, treinta y ocho (38) de color blanco, anudado en su único extremo de un hilo de color blanco, veintitrés (23) de color azul de los cuales dieciocho (18) anudados con hilo de color blanco y cinco (05) anudados con hilo de color negro; quince (15) de color amarillo anudados con su único extremo con hilo de color blanco; doce (12) de color amarillo con azul anudados en su único extremo, seis (06) con hilo de color blanco y seis (06) con hilo de color negro; once (11) de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro; nueve (09) de color verde con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco y cuatro (04) de color negro anudado con hilo de color blanco, en ese mismo cubículo se colectó en la parte superior del escaparate de madera de color marrón, Evidencia 9.A, Una computadora portátil, de color negro con gris, marca Accer, modelo ZR1, serial número LXTH30Y0247020B13B2500, con su respectivo cargador marca SAFETY, serial número 13W0701007343, y en el mismo cubículo se colectaron en el interior del escaparate, y marcado como Evidencia 10.A, seis teléfonos celulares, con la descripción que aparece reflejada en el acta policial. En el tercer y cuarto cubículo, que funge como baño y cocina respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, en el quinto cubículo que funge como se colectó marcado como Evidencia 11.A, un colador de metal con bordes de material sintético de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio de la sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el Sexto y último cubículo, que funge como dormitorio se logró colectar, marcado como Evidencia 12.A, en el interior de una gaveta del chifonier de madera de color marrón, un teléfono celular de material sintético, de las características que aparecen descritas en el acta policial, así mismo en el interior de esa misma gaveta y marcado Evidencia 12.B, se colectó la cantidad de trescientos cincuenta bolívares en efectivo, con la descripción señalada en el acta policial por tales razones y por los hechos y circunstancias contenidas en el acta policial es que quedaron detenidos los ciudadanos en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando ocultaban en dicha residencia una cantidad de sustancias estupefacientes, y lo cual quedó evidenciado al momento de practicarse el procedimiento que produjo como resultado su aprehensión, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que ocultaban la cantidad de sustancia presuntamente droga en el inmueble que fue revisado por los funcionarios actuantes, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, mas aún cuando igualmente se incautó una cantidad de objetos que normalmente son utilizados para la elaboración de envoltorios en dicho contenido introducen sustancias ilícitas para la distribución y venta, por tal razón es que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de fecha 21 de Enero del presente año, inserta al folio once (11) del expediente, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSMER VARGAS, testigo instrumental del procedimiento, realizada por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del presente año, en la cual deja constancia la forma, modo y lugar en el que ocurrió el procedimiento policial y el allanamiento donde se incautó la sustancia Estupefaciente, así como haber observado tal procedimiento.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN ZAVALA, testigo instrumental del procedimiento, realizada por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 21 de Enero del presente año, en la cual deja constancia la forma, modo y lugar en el que ocurrió el procedimiento policial y el allanamiento donde se incautó la sustancia Estupefaciente, así como haber observado tal procedimiento.

4.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Agente CARLOS JOSÉ NAVEDA, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada: Evidencia Número 1.a.- Un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco con unas letras de color anaranjado con negro anudado en su único extremo con su mismo material el cual contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético, de los cuales nueve (09) son de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color amarillo y tres (03) son de color azul con negro anudado en su único extremo con hilo de color marrón todos ellos contentivos de fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio de la sustancia ilícita presuntamente cocaína, con un peso bruto de tres (03) gramos con siete (07) décimas (3,7 gramos). Evidencia 8.A.- La cantidad de ciento sesenta y tres (163) envoltorios, pequeños, tipo cebollita, de material sintético de los cuales cincuenta y uno (51) son de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, treinta y ocho (38) de color blanco, anudado en su único extremo de un hilo de color blanco, veintitrés (23) de color azul de los cuales dieciocho (18) anudados con hilo de color blanco y cinco (05) anudados con hilo de color negro; quince (15) de color amarillo anudados con su único extremo con hilo de color blanco; doce (12) de color amarillo con azul anudados en su único extremo, seis (06) con hilo de color blanco y seis (06) con hilo de color negro; once (11) de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro; nueve (09) de color verde con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco y cuatro (04) de color negro anudado con hilo de color blanco, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con cero (0) décimas (17,0 gramos).
5.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 34 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 1.A.- Un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco con unas letras de color anaranjado con negro anudado en su único extremo con su mismo material el cual contenía en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético, de los cuales nueve (09) son de color amarillo anudados en su único extremo con hilo de color amarillo y tres (03) son de color azul con negro anudado en su único extremo con hilo de color marrón todos ellos contentivos de fragmentos de color blanco con un olor fuerte y penetrante propio de la sustancia ilícita presuntamente cocaína. Evidencia 8.A, Un bolso de material sintético de color marrón con beige el cual contenía la cantidad de ciento sesenta y tres (163) envoltorios, pequeños, tipo cebollita, de material sintético de los cuales cincuenta y uno (51) son de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, treinta y ocho (38) de color blanco, anudado en su único extremo de un hilo de color blanco, veintitrés (23) de color azul de los cuales dieciocho (18) anudados con hilo de color blanco y cinco (05) anudados con hilo de color negro; quince (15) de color amarillo anudados con su único extremo con hilo de color blanco; doce (12) de color amarillo con azul anudados en su único extremo, seis (06) con hilo de color blanco y seis (06) con hilo de color negro; once (11) de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro; nueve (09) de color verde con blanco anudados en su único extremo con hilo de color blanco y cuatro (04) de color negro anudado con hilo de color blanco.-
6.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 36 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 1.B, la cantidad de ciento quince mil bolívares de moneda de aparente curso legal y circulación nacional, con la descripción señalada en dicha acta. Evidencia 4.A, quinientos cuarenta (540) bolívares en efectivo especificados de la forma y seriales como aparecen descritos en el acta de Evidencias Físicas. Evidencia 5.B.- Un envase de forma cilíndrica de material vegetal con varias figuras y colores, el cual contenía en su interior la cantidad de 170 bolívares en moneda de circulación nacional, con la descripción señalada en dicha acta. Evidencia 12.B.- Trescientos cincuenta (350) bolívares en efectivo con la descripción señalada en el acta de Evidencias Físicas.
7.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 38 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 2.A, En el primer cubículo que funge como sala comedor se colecto en un multi- mueble, varios recortes y bolsas de material sintético de color amarillo, presumiblemente utilizado para la elaboración de de envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita. Evidencia 5.A, en el interior de un escaparate de madera de color marrón un estuche de material sintético de color azul claro el contenía en su interior cuatro carreto de hilo de los cuales dos (02 son de color marrón, uno (01) de color amarillo y uno (01) de color gris, dos (02) tijeras de metal de las cuales una tiene mango de material sintético de color verde y la otra de color negro. Evidencia 8.B.- en el interior del mismo bolso se colectó un carreto de hilo de color blanco y una tijera de metal con mangos de material sintéticos de color azul. Evidencia 11.A.- Un colador de metal con bordes de material sintético de color blanco el cual se encuentra impregnado con resto de un polvo blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
8.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 40 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 3.A, se colectó varios equipos de sonido para miniteca con la descripción señalada en el acta de Evidencias Físicas. Evidencia 3.B.- Doce (12) cajones de madera forrado con alfombra entre los cuales nueve (09) de color negro, dos (02) de color gris y uno (01) negro con gris con su respectiva corneta. Evidencia 3.C.- Siete (07) juegos de luces con la descripción señalada en el acta de Evidencias físicas. Evidencia 3.D.- Una planta de sonido para vehículo marca Boss, modelo chaos cx650 de 1000 batios, serial número 080817154 de color gris. Evidencia 3.F.- Un display con una inscripción que se lee LA BESTIA DISPLAY, contentivo de un mesclador marca Inhuman, Modelo DM1090, serial número N5080612312365, un Denun marca América Audio, serial número 39854487, un micrófono de color gris con su respectivo cable, modelo DMH220IMP, un audífono de color negro, marca cortex inteligente, modelo CHP-2500. Evidencia 3G, Tres (03) trípodes de color negro, dos (02) tubos de ensamblajes con su respectivos pines, dos parales de luces de color negro; en este mismo lugar también se colectaron, Evidencia 3.H, cuatro (04) rines, marca ford con sus respectivos tapas de tuercas y cuatro (04) copas de material sintético marca Ford.
9.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 42 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 4.B: Una chequera de la entidad financiera de nombre BANESCO Banco Universal signada con un número de cuenta 013400087300873162823.-
10.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 44 del expediente, en el cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: Evidencia 4.C.- Una cámara fotográfica de metal de color rosado, marca Samsung, modelo S860 serial número A0IGC90QB00190Y, sin batería. Evidencia 9.A.- una computadora portátil de color negro con gris, marca ACCER, modelo ZR1, serial número LXTH30Y0247020B13B2500, con su respectivo cargador marca ZAFETY, serial 13W0701007343.-
12.- El registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Enero de 2011, inserto al folio 46 del expediente, en el cual se deja constancia de las características e identificación de los teléfonos móviles celulares colectados en el procedimiento (Identificados en el acta de registro).-


En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, así como del acta entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento les fue incautado en el interior de la vivienda una cantidad de sustancia presuntamente droga, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 32 y 33 del expediente, comprobándose entonces la posible participación de estos ciudadanos en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, al momento de tal procedimiento policial que incautó la sustancia, además que consta igualmente en el procedimiento el dicho de los testigos instrumentales que avalan el contenido del acta policial, así como con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los demás objetos retenidos, y que adminiculados con los demás elementos determinan entonces los plurales y concordantes elementos de convicción para la individualización e imputación de los ciudadanos aprehendidos en el delito que les endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, quien al momento de su exposición solicitó la nulidad del procedimiento policial al manifestar al manifestar que la orden de allanamiento debe ser nula, por cuanto no identificó a persona alguna, además que se practicó en dos inmuebles una casa y un anexo, y en la orden aparece los dos como un solo inmueble. En tal sentido considera este Tribunal, una vez revisada la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control que la misma reúne los requisitos de ley exigidos en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia los requisitos formales que exigen los cinco ordinales del artículo 211 eiusdem, además que se levanta una sola acta de visita domiciliaria, por ser una sola dirección con una sola visita domiciliaria, pues es una vivienda principal con un anexo, señala el defensor igualmente que los testigos manifiestan en su declaración la incautación de 160 envoltorios y en el acta de aseguramiento y policial son 163, en tal sentido considera el Tribunal, que la incongruencia existente pudiera ser un error material, subsanable en la investigación, al momento de la experticia definitiva, y tal situación no vicia de nulidad el procedimiento policial. Pide la defensa la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GLENDYS CASTILLO, por estar embarazada, consignando para ello constancia médica, en ese sentido, evidencia el Tribunal que la misma no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la limitante legal para la imposición de una medida de privación de libertad, por cuanto no esta en situación de embarazo dentro de los tres últimos meses de gestación, por tal razón el Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ, plenamente identificados, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSÉ DEL VALLE REYES SALAS, JESÚS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENTO RAMÍREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 163 numeral 7º eiusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se decreta el aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, todo conforme lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.