REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000569
ASUNTO : IP11-P-2008-000569


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: Roberth José Jiménez Añez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-17.136.162, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, grado de instrucción 4ª año, residenciado en el Sector de Creolandia, Calle Los Ángeles, casa sin numero de bloques, al Final del Hotel La California, frente al Policía, Estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-000569, seguida contra del acusado Roberth José Jiménez Añez, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que las acusadas de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud de los hechos acontecidos el día, 02-05-2008; donde los funcionarios militares FUENTES HOYOS RONALD; PÉREZ MARTÍNEZ; CORONA ARQUE; CASTILLO ZAPATA NATHALY; ESCALONA CAMACHO ESTIBEN y CARBONE CASTILLO, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, siendo las 17.00 horas del día 02 de mayo del 2008, cuando practicaban una visita domiciliaria, previa orden de Allanamiento emanada del tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, en una vivienda pintada de color fucsia y franjas de color blanco, de tres rejas de tubos de acero de color blanco, con una puerta de entrada de rejas de tubos de acero de color blanco, y en la misma puerta una lámina de acero de aproximadamente 40 centímetros de color blanco, de techo de platabanda, ubicada en la calle la Línea del Sector Creolandia, donde habita una ciudadana apodada “ La negra Mírian” con la presencia de dos testigos civiles. SANCHEZ LÓPEZ ELIEZER ANTONIO, y ROMERO CHIRINOS CARLOS LUIS, ampliamente identificados en actas, cuando la comisión llega a la vivienda observan a un ciudadano sentado al frente de dicha vivienda, quien al notar la presencia de la comisión de manera sospechosa y rápida ingresó a la vivienda, logrando su aprehensión en presencia de los testigos dentro de la casa, al efectuarle una inspección personal, se le encontró la cantidad de 116,oo bolívares fuertes, al preguntarle al dicho ciudadano donde se encontraba la dueña de la casa informó que no se encontraba, y que él estaba allí cuidando la casa, procediendo a practicar la inspección de la vivienda, desde el fondo hacia la entrada principal, donde encontraron en el patio al lado derecho una escalera, inclinada hacia la pared, subiéndose el Guardia Nacional CORONA ARAQUE, a inspeccionar detectando un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color marrón contentivo en su interior la cantidad de 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos pesados y contados en presencia de los testigos, no encontrado en la vivienda ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a identificar al ciudadano como. ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, e informarle al ciudadano de los derechos que le asisten y que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, consta igualmente en el expediente, el acta de aseguramiento de sustancia y experticia química botánica Nº 9700-060-096-201, donde la evidencia que la sustancia incautada corresponde a la denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de Dieciséis Gramos (16 Grs).

En fecha 08 de Mayo del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

En fecha 07-07-2009, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano; aperturandose a Juicio Oral y Publico contra el acusado de autos.

En fecha 02-10-2009, se le da entrada al presente asunto penal, en este Tribunal Primero de Juicio, ordenándose tramitar el respectivo procedimiento de ley; en vista de los diferimientos en varias oportunidades por falta de las partes y de participación ciudadana, no es hasta el día 06-11-2009 cuando la defensa solicita a favor de su defendido que se constituya de manera unipersonal el tribunal; por lo que en vista de la solicitud planteada y la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los ciudadanos escabinos; el día 22-02-2011 el acusado Roberth José Jiménez Añez, manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.







CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Acta Policial en fecha 02-05-2008; donde los funcionarios militares FUENTES HOYOS RONALD; PÉREZ MARTÍNEZ; CORONA ARQUE; CASTILLO ZAPATA NATHALY; ESCALONA CAMACHO ESTIBEN y CARBONE CASTILLO, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, siendo las 17.00 horas del día 02 de mayo del 2008, cuando practicaban una visita domiciliaria, previa orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, en una vivienda pintada de color fucsia y franjas de color blanco, de tres rejas de tubos de acero de color blanco, con una puerta de entrada de rejas de tubos de acero de color blanco, y en la misma puerta una lámina de acero de aproximadamente 40 centímetros de color blanco, de techo de platabanda, ubicada en la calle la Línea del Sector Creolandia, donde habita una ciudadana apodada “ La negra Mírian” con la presencia de dos testigos civiles. SANCHEZ LÓPEZ ELIEZER ANTONIO, y ROMERO CHIRINOS CARLOS LUIS, ampliamente identificados en actas, cuando la comisión llega a la vivienda observan a un ciudadano sentado al frente de dicha vivienda, quien al notar la presencia de la comisión de manera sospechosa y rápida ingresó a la vivienda, logrando su aprehensión en presencia de los testigos dentro de la casa, al efectuarle una inspección personal, se le encontró la cantidad de 116,oo bolívares fuertes, al preguntarle al dicho ciudadano donde se encontraba la dueña de la casa informó que no se encontraba, y que él estaba allí cuidando la casa, procediendo a practicar la inspección de la vivienda, desde el fondo hacia la entrada principal, donde encontraron en el patio al lado derecho una escalera, inclinada hacia la pared, subiéndose el Guardia Nacional CORONA ARAQUE, a inspeccionar detectando un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color marrón contentivo en su interior la cantidad de 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos pesados y contados en presencia de los testigos, no encontrado en la vivienda ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a identificar al ciudadano como. ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, e informarle al ciudadano de los derechos que le asisten y que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
-Acta de Inspección Nº 9700-060-200 de fecha 14-07-2008 de fecha 14-07-2008 suscrita por las funcionarias Jaizomar Vargas y Siled Rojas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de la evidencia incautada al acusado de autos, la cual estaba contenida en uno de gran tamaño es de material sintético de color azul atados en sus extremos con hilos de coser merados y contentivos de un polvo blanco de color fuerte y penetrante muy característico a una sustancia ilícita presumiblemente cocaína clorhidrato con un peso bruto de veinticuatro nueve (24,9) gramos y otro envoltorio de regular tamaño en material sintético color marrón contentivos de tres (03) mini envoltorios de material sintético color azul y atados en sus extremos con hilo de color morado contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco característico de la droga denominada Cocaína con un peso bruto de tres gramos (03 grs.)
-Experticia Química Nº 9700-060-200 de fecha 22-07-2008 suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada al acusado de autos corresponde a la sustancia ilícita conocida como COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de Dieciséis Gramos, (16 Grs).
-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-0343, de fecha 17-06-2008 suiscrita por la funcionaria agente Martha Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón practicada a la cantidad de dinero incautado al acusado de marras en el allanamiento al momento de su aprehensión.

La acta policial, acta de inspección, experticia química, experticia de reconocimiento legal de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época) como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época); ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud de que en el inmueble propiedad del ciudadano Roberth José Jiménez Añez, se incauto sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un neto de Dieciséis Gramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, experticia de reconocimiento legal practicado al dinero incautado al acusado de marras, acta de inspección, experticia química, practicada a la sustancia incautada al acusado de autos, el cual es propiedad del ciudadano Roberth José Jiménez Añez; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.





ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra del ciudadano Roberth José Jiménez Añez por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,(vigente para ala época), en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Sandra Blanco, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado Roberth José Jiménez Añez; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber sido admitido en su oportunidad el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos Roberth José Jiménez Añez; sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Roberth José Jiménez Añez, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (vigente para la época) establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

En otro orden de ideas, en vista de la solicitud de revisión de medida, por parte de la Abg. Sandra Blanco a favor de su defendido; esta Juzgadora procede a realizar una minuciosa revisión del Sistema Juris 2000 a los fines de corrobar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano Roberth José Jiménez Añez. Se desprende que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, razon por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se amplia la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Roberth José Jiménez Añez, a la obligación de presentarse ante el tribunal cada 60 días.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: Roberth José Jiménez Añez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-17.136.162, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, grado de instrucción 4ª año, residenciado en el Sector de Creolandia, Calle Los Ángeles, casa sin numero de bloques, al Final del Hotel La California, frente al Policía, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

De conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se Decomisa la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos (632) bolívares, dinero este que se encuentra en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de esta Ciudad de Punto Fijo estado Falcón; los cuales quedaran a la Orden de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A) Ofíciese lo conducente.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. Cúmplase.-


Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer. Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho