REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002081
ASUNTO : IP11-P-2010-002081
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2010-002081, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 14-12-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 22.308.774, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Mirta Tiguera y Jonas Benavides, natural de Maracay y domiciliado en el Sector Universitario, en la calle donde esta la agencia de lotería el facilito, casa de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón y al penado MARVIN JOSE MEDINA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.755, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Lavador de Carros, hijo de Marbella Medina y padre desconocido, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Carnevaly con callejón Uruguay, casa Nro. 75 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón. Condenados a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AUDREY ELENA LICONA DE VELAZQUEZ, por medio de sentencia dictada en fecha 10-09-2010 y publicada en fecha 10-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-11-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados MARVIN JOSE MEDINA y FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, fueron detenidos preventivamente en fecha 03 de junio de 2010, por funcionarios adscritos policiales de la zona policial Nª 2, Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07-06-2010, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Audrey Elena Licona de Velásquez, en fecha 10-09-.2010; Se lleva efecto Audiencia Preliminar y tras la admisión de los hechos, resultando condenados a cumplir la pena Seis (06) Años de Prisión, mediante sentencia dictada en fecha 10-09-2010 y publicada en fecha 10-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-11-2010, por ese mismo Tribunal de control Primero, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (01-01-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de junio de 2016; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo establecido en el al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que los citados penados NO PUEDEN OPTAR AL GOCE de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados MARVIN JOSE MEDINA y FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 24.705.755, y 22.308.774 así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y será a partir de 05 de Mayo de 2011, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y será a partir del día 03 de Noviembre 2011 siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de prisión impuesta, y será a partir del día 03 de Mayo de 2012, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados MARVIN JOSE MEDINA y FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 03 de Diciembre de 2014
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 14-12-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 22.308.774, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Mirta Tiguera y Jonas Benavides, natural de Maracay y domiciliado en el Sector Universitario, en la calle donde esta la agencia de lotería el facilito, casa de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón y al penado MARVIN JOSE MEDINA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.755, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Lavador de Carros, hijo de Marbella Medina y padre desconocido, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Carnevaly con callejón Uruguay, casa Nro. 75 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón. Condenados a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AUDREY ELENA LICONA DE VELAZQUEZ, por medio de sentencia dictada en fecha 10-09-2010 y publicada en fecha 10-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-11-2010.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados MARVIN JOSE MEDINA y FELIX ALBERTO BENAVIDES TIGRERO, en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO