REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles dieciséis (16) de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000075
ASUNTO : IP11-P-2010-000075

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en fecha 15.02.2011, relacionadas con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-00075, por ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA; venezolano, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 06-10-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio taxista, hijo de Pablo Falcón y Carmelina Zavala, residenciado en Villa Marina, calle Federación, Nº 06, casa de piedras en la cerca y de color blanco Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0269-849.10.48 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.258; JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, fecha de nacimiento 03-07-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Augusto Álvarez y Loyola Colina, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Páez, casa s/nº, de color verde, Punto Fijo, Municipio Falcón del estado Falcón, número telefónico 0269-849.08.27 y titular de la cedula de identidad Nº V-15.385.150 y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio obrero, hijo de Betty Flacón y Jesús Olmos, residenciado en el sector Cerro Norte de los Taques, frente del restaurante el Botalón, casa s/nº de color beige con rosado, Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0416-3361.60.49, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.447.322, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en fecha 26-01-2011, publicada en fecha 07-02-2011, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, fueron detenidos preventivamente en fecha 06 de enero del 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo - Estado Falcón, siendo colocado a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-01-2010, siéndoles decretada medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente, una vez presentado el respectivo acto conclusivo (acusación), se celebró Audiencia preliminar en fecha 02.03.2010 y siendo publicado el Auto de Apertura a juicio al día hábil siguiente 03.03.2010. Ahora bien, posteriormente, habiéndose constituido el tribunal Segundo de Juicio de esta extensión de manera Unipersonal y siendo fijada fecha para la celebración del acto de juicio oral y publico para el día 17.09.2010, fecha en la cual, los acusados de marras, manifestaran su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenados los ciudadanos REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, a cumplir la pena ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 26-01-2011, publicada en fecha 07-02-2011, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-02-2011, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (16-02-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN impuestos, resulta que a los penado, les resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 08 de Mayo de 2021. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificados como fueron los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, circunstancia ésta que excluye a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que quedan excluidos los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, seis (06) meses, vente (20) días y doce (12) horas de la pena de once (11) anos y cuatro (04) meses de prisión, siendo a partir del día 28.07.2012 a las (12:00 p.m), fecha y hora en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días y ocho (08) horas de la pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN impuesta, y será a partir del día 05.06.2013, a las (08:00 A.M) horas de la mañana, la fecha y hora en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, nueve (09) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas de la pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN impuesta, y será a partir del día 16.11. 20116, fecha en la cual los penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) Años, once (11) meses, un (01) día y doce (12) horas, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 09.12 2016 a las (12:00) horas.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA; venezolano, natural de la Vela de Coro, fecha de nacimiento 06-10-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio taxista, hijo de Pablo Falcón y Carmelina Zavala, residenciado en Villa Marina, calle Federación, Nº 06, casa de piedras en la cerca y de color blanco Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0269-849.10.48 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.258; JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, fecha de nacimiento 03-07-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Augusto Álvarez y Loyola Colina, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Páez, casa s/nº, de color verde, Punto Fijo, Municipio Falcón del estado Falcón, número telefónico 0269-849.08.27 y titular de la cedula de identidad Nº V-15.385.150 y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ù oficio obrero, hijo de Betty Flacón y Jesús Olmos, residenciado en el sector Cerro Norte de los Taques, frente del restaurante el Botalón, casa s/nº de color beige con rosado, Punto Fijo, estado Falcón, número telefónico 0416-3361.60.49, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.447.322, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; condenados a Cumplir una pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por medio de sentencia dictada en fecha 26.01-2011, publicada en fecha 07-02-2011, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 10-02-2011. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALAVREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, en la sede del Internado Judicial de Coro. Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.