REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000918
ASUNTO : IP11-P-2010-000918
AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA
Distribuida como fuera en fecha 26.01.2011el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 31.01.2011, toda vez que hasta la presente fecha no se encuentra dictado el referido cómputo de ejecución de sentencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 13.10.2010 y publicada en fecha 19.10.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-918, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Aurora del Municipio Los Taques calle Las Gladiolas casa Nro. 14; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ TERÁN HERRERA. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 20-12-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, fue detenido en fecha 06 de mayo del 2010, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, siendo colocado a la orden del juzgado 2° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-0000750. Habiéndose librado en la misma fecha (06.05.2010) Orden de Aprehensión (vía telefónica) en su contra por el Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, la cual se hizo efectiva en la misa fecha y en la sede del calabozo del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estadio Falcón, extensión Punto Fijo. Siendo colocado a disposición del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-05-2010, siéndole decretada medida de judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NILSON JOSÉ TERAN HERRERA. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 13.10.2010, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo condenado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 13-10-2010, publicada en fecha 19-10-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-12-2010, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (17-02-2011), estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 04 de Septiembre de 2019. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, circunstancia ésta que excluye al mismo para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el hoy penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidenció, que en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, llevado por el juzgado 2° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-0000750, no se encuentra consignado el respectivo acto conclusivo, es motivo por el cual, son procedentes los beneficios procesales tales como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses de la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo a partir del día 04.09.2010, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días de la pena de Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 14.06.2013 la fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, dos (02) meses, veinte (20) días de la pena de Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 24.06. 2016, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a el penado RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir siete (07) años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 04.05 2017.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de el penado RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Aurora del Municipio Los Taques calle Las Gladiolas casa Nro. 14, estado Falcón; condenado a cumplir una pena de Nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ TERÁN HERRERA. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado: RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, en la sede del Internado Judicial de Coro Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ratifica la orden de traslado del referido penado a la Comunidad Penitenciaria, el cual fuera acordado por esta juzgadora en fecha 15.02.2011, toda vez que hasta la presente fecha no se ha recibido participación de ingreso del referido ciudadano a dicho centro penitenciario. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.