REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes dieciocho (18) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003297
ASUNTO : IP11-P-2010-003297
AUTO DE CÓMPUTO POR EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Una vez corroborado por este Tribunal que ha quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de enero de 2011, en contra de los ciudadanos: SERWUING GREGORIO TROMPIZ SARMIENTO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.676.966, obrero, hijo de José Trompiz y de Gregoria Sarmiento, nacido en fecha: 21-06-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle Perú entre brisas del Norte y municipal a una cuadra del matadero, Nº 44, FRANKLIN RAFAEL SOTERANIO DIAZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.069.064, estudiante, hijo Franklin Soteranio y de Ana Gregoria Díaz, nacido en fecha: 20-09-1992, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Industrial, calle 1, casa de color verde para abajo a dos casas de una bodega de fina. Teléfono: 0426 6812424, DANNY JOSE MILLANO PATIARROYO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.552, estudiante, hijo de Maria Pernia Patiarroyo y de Vicente Millano, nacido en fecha: 29-03-1992, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Bellavista por Blanquita de Pérez, Brisas de Paraguana, calle los próceres, en la esquina esta la panadería pan casero, teléfono 04168693273, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.550431, estudiante, hijo de José Medina y de Yanitza Miquilena, nacido en fecha: 10.-01-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Bella Vista Bloques del BTV, bloque 5, primer piso, apartamento 5-A, teléfono 0426-458.7030, JHONATHAN ALESTER MORLES MUÑOZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.734, estudiante, hijo de Yovana Muñoz y de Alexander Morles, nacido en fecha: 21-02-1989, de 21 años de edad, soltero, residenciado en: Ciudad Federación, manzana 7, en la entrada al final a mano izquierda, teléfono 04124833585, CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.264, electricista, hijo de Carmen Valero y Jorge Rafael Sánchez, nacido en fecha: 16-01-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en: Sector Brisas de Santa Elena, Bella Vista, casa sin numero, casa de color Roja, en la esquina queda una iglesia, teléfono 04246441061, condenados a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 26 de enero de 2011 y publicada en fecha 6 de enero de 2011, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011.
Esbozado lo anterior, queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, fueron detenidos preventivamente en fecha 09.07.2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo-estado Falcón, siendo presentados en fecha 11 del mismo mes y año por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en esa misma fecha, ordenara la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Asi las cosas, en fecha 30.11.2010 e recibio por ante el Departamento de Alguacilazco escrito de acto conclusivo de la representación fiscal, mediante el cual fueron acusados los ciudadanos DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, en fecha 26.01.2011 se celebro Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fueran condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en el acto de presentación de fecha 11.07.2010 hasta la fecha del presente auto. De todo lo anteriormente explanado, deviene que los penados tienen un total de pena cumplida dos (02) días, descontables éstos de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION impuesta. Así se Decide.
Restados los dos (02) días, de la pena impuesta, de DOS (2) AÑOS DE PRISION tenemos que les resta por cumplir un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la cual cumple el día 18 de febrero de 2012.
Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION la cual no supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Omitiendo el informe de clasificación por encontrarse actualmente en libertad y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal.
Finalmente, y por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En consecuencia, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, impuesta a los ciudadanos DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del COÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a los penados DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO. Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre de los ciudadanos DANNY JOSE MILANO PATIORROYO, JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ, GREGORIO JOSE MEDINA MIQUILENA, FRANKLIN RAFAEL SOTERANO DIAZ y CARWIN JOSE SANCHEZ VALERO, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.---
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.