REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000169
ASUNTO : IP11-P-2010-000169

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 16.09.2010, toda vez que hasta la presente fecha no se encuentra dictado el referido cómputo de ejecución de sentencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 06.04.2010 y publicada en fecha 12.08.2010 por el juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-000169, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: IRIS DE QUERO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.974.865, de 39 años de edad, nacida en fecha 22-01-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Carla Ramona de León y Ramón León, residenciada en Calle 7. Azuay. Frente al Puesto Policial. Punto Fijo. Estado Falcón, y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ, de 39 años, nacido en fecha 24-12-70, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.611.015, de profesión u oficio Marino, hijo de Teresa de Quero y Aureliano Quero, residenciado en Azuay. Calle 7. Frente al Puesto Policial. Punto Fijo. Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 30-08-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados IRIS DE QUERO Y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ, fueron detenidos en fecha 21.01.2010 por funcionarios adscritos a la Policía de Paraguana, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-000169, siéndoles decretada medida judicial privativa preventiva de libertad. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 06.04.2010, manifestando los acusados de actas sus voluntades de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando los mismos condenados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en la misma fecha y publicada en fecha 12-08-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 30-08-2010, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (23-02-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO, UN MESES (01) y VEINTIDOS (22) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO, UN MESES (01) y VEINTIDOS (22) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, impuestos, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 03 de Julio de 2013 (inclusive). Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos IRIS DE QUERO Y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ si la pena impuesta de la sentencia no podrá exceder de cinco 805) años…” siendo éste uno de los requisitos sin e quanom para poder optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses y quince días de la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, la cual a la presente fecha se encuentra cumplida.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y dos (02) meses de la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 04.03.2011, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses días de la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión impuesta, y será a partir del día 04.05.2012, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento a los penados IRIS DE QUERO Y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 18.08 2012.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados IRIS DE QUERO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.974.865, de 39 años de edad, nacida en fecha 22-01-71, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Carla Ramona de León y Ramón León, residenciada en Calle 7. Azuay. Frente al Puesto Policial. Punto Fijo. Estado Falcón, y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ, de 39 años, nacido en fecha 24-12-70, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.611.015, de profesión u oficio Marino, hijo de Teresa de Quero y Aureliano Quero, residenciado en Azuay. Calle 7. Frente al Puesto Policial. Punto Fijo. Estado Falcón, a cumplir la pena de (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: IRIS DE QUERO Y JESÚS SALVADOR QUERO SÁNCHEZ. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.