REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005249
ASUNTO : IP11-P-2010-005249

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCIÓN DE LA PENA

Habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 08.02.2011, al presente asunto signado bajo el N° IP11-P-2010-5249, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 08.02.2011 y publicada en la misma fecha por el juzgado Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-5249, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: JEHOVANNY JESUS ARIAS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16/05/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.231 estado civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 3ª año de Bachillerato, de Oficio Barbero y Obrero, hijo de Alberto Arias y Daysy Rojas, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio San Francisco Javier, Calle Las Palmas, Casa S/Nº, a tres cuadras de la Guardia Nacional, después del Colegio San Francisco Javier, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 11-02-2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado JEHOVANNY JESUS ARIAS ROJAS, fue detenido en fecha 02.10.2010, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 3° en funciones de Control e impuesta en el acto procesal de presentación de detenidos medida de privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 08.02.2011, manifestando el acusado de actas su voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando el mismo, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en la misma fecha (08-02-2011), acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (23-02-2011) y adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-02-2010. Ahora bien, estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de CUATRO (04) MESES y VIENTIUN (21) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontado de la pena impuesta.
Restados CUATRO (04) MESES y VIENTIUN (21) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, impuestos, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 02 de Octubre de 2018 (inclusive). Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano JEHOVANNY JESÚS ARIAS ROJAS, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley; conforme al artículo 493 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “ la pena impuesta en la sentencia no podrá exceder de cinco años…” siendo este un requisito indispensable para que el penado pueda optar al beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Cursiva nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que los el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, circunstancia ésta que excluye al mismo para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el hoy penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo a partir del día 02.10.2012, (inclusive), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 01.06.2013, (inclusive), la fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años, cuatro (04) meses, de la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión impuesta, y será a partir del día 01.02.2016, (inclusive), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado JEHOVANNY JESUS ARIAS ROJAS, que podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 02.10 2016, (inclusive).
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de el penado JEHOVANNY JESUS ARIAS ROJAS, venezolano, nacido en fecha 16/05/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.231 estado civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 3ª año de Bachillerato, de Oficio Barbero y Obrero, hijo de Alberto Arias y Daysy Rojas, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en el Barrio San Francisco Javier, Calle Las Palmas, Casa S/Nº, a tres cuadras de la Guardia Nacional, después del Colegio San Francisco Javier, Punto Fijo, Estado Falcón; condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A su vez, se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Así se decide. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Se ordena el traslado del penado desde la sede del Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de esta localidad de manera INMEDIATA. Se acuerda la imposición personal del JEHOVANNY JESUS ARIAS ROJAS, en la sede del Internado Judicial de Coro Por el Director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.---------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.