REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005338
ASUNTO : IP11-P-2010-005338
AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 18.12.2010, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 08.02.2011 y publicada en la misma fecha por el juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-5338, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: RAULY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, natural de Mirimire, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, hijo de Ofelia Margarita Vargas Lugo y Anibal Rafael Rodríguez, domiciliado en el tacal calle principal casa de bloques, cerca del abasto de la entrada del tacal, vía los Taques, estado Falcón, Teléfono: 0416-3647579; y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, venezolano, cédula 15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio albañil, hijo de ZULEIDA DEL CARMEN PRIETO Y PEDRO QUERALES y domiciliado el Tacal santa María oeste calle principal casa sin número casa de bloques, al lado de una bloquera, vía los taques estado Falcón, teléfono: 0426-264-9140, de Hernández, Teléfono: 0269-5112590; condenados a Cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 08 de febrero de 2011 y publicada en esa misma fecha por el Juzgado 3° en funciones de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011.
Esbozado lo anterior, queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, fueron detenidos preventivamente en fecha 15.10.2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo-estado Falcón, siendo colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18.310.201, quien impuso a los mismos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.
Así las cosas, en fecha 25.11.2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazco escrito de acto conclusivo de la representación fiscal, mediante el cual fueron acusados los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, en fecha 08.02.2011 se celebro Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual previa admisión de los hechos fueran condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siéndoles revisada la medida cautelar, aunque habiendo terminado la audiencia, y otorgándosele una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP, ordinal 3°. De todo lo anteriormente explanado, deviene que los penados tienen un total de pena cumplida tres (03) meses y veintitrés (23) días, descontables éstos de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION impuesta. Así se Decide.
Restados los (03) meses y veintitrés (23) días, de la pena impuesta, de DOS (2) AÑOS DE PRISION tenemos que les resta por cumplir un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la cual cumple el día 02 de octubre de 2011 (inclusive).
Sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION la cual no supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados a continuación:
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
De esta manera, por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos prenombrados, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedan los penados RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, y a su vez, ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a los penados RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, plenamente identificados en actas. Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS Y PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.-----------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez. La secretaria
Abog. Mariela Morillo.