REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003558
ASUNTO : IP11-P-2010-003558

AUTO DE CÓMPUTO PARA EJECUCION DE LA PENA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 17.09.2010, toda vez que hasta la presente fecha no se encuentra dictado el referido cómputo de ejecución de sentencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 09.09.2010 y publicada en fecha 10. 09.2010 por el juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-003558, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: RAÚL JOSE GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20/08/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.499.358, estado civil Soltero, en concubinato, de Oficio Fabricador y Soldador, hijo de Olga García, domiciliado en la Calle Principal Ali Primera, Esquina el Centro, Casa Nº 5 de color Amarilla, frente a la Casa Ali Primera, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 14-09-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado RAÚL JOSE GARCIA, fue detenido en fecha 14 de julio del 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Primera Compañía, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 3° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-003558, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 16.07.2010. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 09.09.2010, manifestando el acusado de actas sus voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 09-09-2010, publicada en fecha 10-09-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 14-09-2010, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (24-02-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de SIETE MESES (07) y DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los SIETE MESES (07) y DIEZ (10) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 17 de enero de 2013. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano RAÚL JOSE GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión, y será a partir del día 02.03. 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 17.05. 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, un (01) años y ocho (08) meses días de la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION de prisión impuesta, y será a partir del día 17.03. 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado RAÚL JOSE GARCIA, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 02.06 2012.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado RAÚL JOSE GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20/08/85, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 17.499.358, estado civil Soltero, en concubinato, de Oficio Fabricador y Soldador, hijo de Olga García, domiciliado en la Calle Principal Ali Primera, Esquina el Centro, Casa Nº 5 de color Amarilla, frente a la Casa Ali Primera, Municipio Los Taques, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia del penado Raúl José García a través del Dirección de asuntos Jurídicos del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, remitiendo para ello, copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.