REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veinticinco (25) de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000021
ASUNTO : IL11-P-2000-000021
AUTO DECRETANDO LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la extinción de pena, por cumplimiento de la misma a favor del penado WILLI JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ , por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificado y revisada exhaustivamente la presente causa, se observa lo siguiente:
Aun y cuando de las actas que conforman la presente causa, se constata que quine precedía este juzgado para la fecha en la cual se le dio entrada al asunto penal N° IJ11-X-2008-0002, en fecha 19.02.2008, seguido en contra del penado antes referido, hasta la presente fecha no se le había efectuado cómputo para la ejecución de la pena de computo de pena en ejecución de sentencia, la cual fuera dictada por el Juzgado Primero en funciones de control en fecha 14.12.2007 y publicada en fecha 15.01.2008, adquiriendo carácter de sentencia definitivamente firme en fecha 26.02.2008, siendo condenado el ciudadano penado. WILLI JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ : Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 15.806.732, nacido en fecha: 26-09-1980, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Albino Rojas y Ana Maria Medina, domiciliado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, Casa N° 15, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; esta juzgadora procede a pronunciarse al respecto, toda vez, que no procede en este estado la acumulación de las penas a que se hiciera referencia mediante auto de fecha 05.05.2008, en el asunto penal signado bajo el N° IL11-P-2000-000021, en virtud de hallarse para la presente fecha extinguida la pena impuesta en el pre nombrado asunto, desde la fecha 25.05.2009, tal y como riela en la pieza N° 2 folios (165,166 y 167).
En virtud de todo lo antes transcrito, es deber de quien aquí decide pronunciarse con respecto al cómputo para la ejecución de la pena, procediendo a hacerlo de la siguiente manera:
El penado WILLI JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, fue detenido en fecha 25 de octubre del 2007, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2007-00001336, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 25.10.2007. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 14.1.2007, manifestando el acusado de actas sus voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 14-12-2007, publicada en fecha 15-01-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 26-02-2018, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (25-02-2011), estableciéndose que el penado WILLI JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ tienen hasta la presente fecha un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuestos, resulta que la pena se haya cumplida en su totalidad, toda vez que la misma culmina en fecha 25.02.2011, no habiéndole procedido ninguno de los beneficios procesales, toda vez que le fuera revocado en fecha 05.12.2002 el Beneficio de Régimen Abierto y en fecha 28.11.2006 el Beneficio de Confinamiento, de los cuales gozara el penado de actas respectivamente. Así se decide.
Al respecto, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente: “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva nuestra)
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: WILLI JOSE GARCIA GUTIERREZ, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 28-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.309.041, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Blanquita de Pérez, Bloque 1 del BTV, Apt. 12, esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Desempleado hijo de Maria Gutiérrez Álvarez y Ramón García, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: se decretada LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: WILLI JOSE GARCIA GUTIERREZ, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 28-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.309.041, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Blanquita de Pérez, Bloque 1 del BTV, Apt. 12, esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Desempleado hijo de Maria Gutiérrez Álvarez y Ramón García, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento íntegramente la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD INMEDIATA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar para ello a la Cárcel Nacional de Sabanate, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, remitiéndose la misma vía fax. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Las boletas de libertad fueron libradas en su oportunidad. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.---------------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria
Abog. Mariela Morillo.