REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veinticinco (25) de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000994
ASUNTO : IP11-P-2009-000994

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 23.02.2010, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 09.02.2011 y publicada en fecha 10.02.2011 por el juzgado Segundo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2009-000994, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos: MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.897, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1977, Profesión: TSU. En Informática, domiciliada en el Sector El Milagro. Calle 2, Casa Nº 8, Final del Sector Antiguo Aeropuerto, comenzando La Fluor, Punto Fijo, estado Falcón; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENMY PIÑA OLLARVES; y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, titular de la cedula de identidad Nº 11.763.631, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1972, Profesión: Armador de Tuberías, domiciliado en el Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 1, Calle 16, Vereda 18, Casa Nº 10, diagonal a la Casa de la Cultura, Punto Fijo, estado Falcón, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 283 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JENMY PIÑA OLLARVES, por medio de sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 09 de febrero de 2011 y publicada en fecha 10.02.2011 por el Juzgado 2° en funciones de Juicio, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011.
Esbozado lo anterior, queda demostrado que se encuentra totalmente firme la aludida sentencia a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, fueron imputados formalmente por la representación fiscal en fecha 18.01.2008 y 25.01.2008 respectivamente.
Así las cosas, en fecha 27.04.2009 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de acto conclusivo de la representación fiscal, mediante el cual fueron acusados los ciudadanos MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jenmy Piña Ollarves y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 283 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Jenmy Piña Ollarves, respectivamente. Seguidamente, en fecha 12.08.2009 se celebro Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se ordeno el auto de apertura a juicio oral y publico; siendo en la oportunidad procesal fijada para llevarse a efecto juicio oral y publico, habiéndose constituido ya el juzgado de manera unipersonal, que los hoy penados manifiestan sus voluntades de admitir de los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenados a cumplir las penas de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, respectivamente.
Sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, respectivamente., las cuales no superan el límite de cinco años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que los penados podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando cumpla a cabalidad y conste en autos la concurrencia de los requisitos señalados a continuación:
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
De esta manera, por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Finalmente, vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente a los ciudadanos prenombrados, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Quedan los penados MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que los penados o condenados queden bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, y a su vez, ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social a los penados MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, plenamente identificados en actas. Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre de los ciudadanos MARIA JOSÉ CARDENAS PUENTE y BRANLI ALFONSO SIVIRA VENTURA, a los fines de que comparezcan por ante la sede de este Juzgado a las (48 horas) posteriores al recibir de la boleta, a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente acta al copiador de resoluciones respectivas. Cúmplase.-----------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.