REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000437
ASUNTO : IP11-P-2010-000437

AUTO DE CÓMPUTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Distribuida como fuera el presente asunto penal y habiéndosele dado entrada por ante este juzgado en fecha 09.02.2010, toda vez que hasta la presente fecha no se encuentra dictado el referido cómputo de ejecución de sentencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una respuesta oportuna y cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 20.09.2010 y publicada en fecha 22.09.2010 por el juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, la cual esta relacionada con el asunto penal signado bajo el N° IP11-P-2010-000437, por ante éste Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual fue condenado el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.570.075, albañil, hijo desarmen Revilla y José Gil, nacido en fecha: 23-08-1961, de 48 años de edad, grado de instrucción 5° grado, casado, residenciado en el Sector Santa Rosalía calle 2, casa sin numero diagonal al auto mercado La Fany, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 11-11-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, fue detenido en fecha 05 de marzo del 2010, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo colocado a la orden del juzgado 1° en funciones de Control y signado bajo el N° IP11-P-2010-000437, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en el acto de presentación, celebrado en fecha 07.03.2010. Ahora bien, posteriormente, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 20.09.2010, manifestando el acusado de actas sus voluntad de admitir los hechos objeto del presente asunto penal, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 20-09-2010, la cual fuera publicada en fecha 22.09.2010 por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-11-2010, acordándoseles mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (28-02-2011), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de ONCE MESES (11) y VEINTITRES(23) DIAS de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados los ONCE MESES (11) y VEINTITRES (23), de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, impuestos, resulta que al penado, le resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliéndose efectivamente sus penas el día 08 de julio de 2014. Así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Ahora bien, verificado como fue el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala que: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. (Cursiva y negrilla nuestra).
Así las cosas, al analizar esta Juzgadora la concurrencia de los requisitos de ley, así como, las normativas penales que les fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control en la referida audiencia preliminar; y, sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la cual no supera el límite de los cinco (05) años que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, es por lo que el penado podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y un (01) mes de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión, y será a partir del día 08.04.2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) años, cinco (05) meses y diez (10) días de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta, y será a partir del día 18.08. 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y diez (10) meses y veinte (20) días de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de prisión impuesta, y será a partir del día 28.01.2013, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le hace del conocimiento al penado FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, que podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en CONFINAMIENTO, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir, tres (03) años y tres (03) meses de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 08.06 2013.
De igual forma, esta juzgadora observa que, el Juzgado en funciones de Control, no emitió pronunciamiento con respecto a la confiscación requerida por el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. No siendo este órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse al respecto, toda vez, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control….”
Igualmente, acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emitido mediante sentencia N° 551, de fecha 21.10.08, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual versa lo siguiente: “al tribunal de ejecución le corresponde las penas y ejecución de medidas de aseguramiento impuestas mediante sentencia firme..”. (Negrilla y cursiva nuestra). Siendo así las cosas, habiéndose omitido por parte de la juez natural en fase de control el pronunciamiento con respecto a la confiscación de los bienes incautados requeridos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y no siendo advertida por la parte interesada (en este caso la representación fiscal), dicha omisión y habiendo precluído a la presente fecha el lapso para interponer cualquier recurso que a bien considerase (apelación); adquiriendo de esta manera en fecha 11.11.2010 el carácter de sentencia definitivamente firme. Motivo por el cual, ésta juzgadora no se considera competente para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se haya fuera de las competencias propias de esta fase. Asi se decide.
En consecuencia, esta juzgadora del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.570.075, albañil, hijo desarmen Revilla y José Gil, nacido en fecha: 23-08-1961, de 48 años de edad, grado de instrucción 5° grado, casado, residenciado en el Sector Santa Rosalía calle 2, casa sin numero diagonal al auto mercado La Fany, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º eiusdem, y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se ordena: PRIMERO: Oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de solicitarle se sirva trasladar al pena hasta la sede de este juzgado en fecha tres (03) de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00a.m), a los fines de imponerlo del presente cómputo de ley. Una vez impuesto del presente cómputo, se acuerda LA DEVOLUCION del presente asunto al juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que emita pronunciamiento, a la mayor brevedad posible, con respecto al requerimiento realizada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 20.09.2010, referente a la confiscación de bienes muebles incautados en el presente proceso; y una vez emitido el pronunciamiento de ley, deberá remitir nuevamente éste juzgado en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, todo ello, en virtud de hallarse ejecutada la pena mediante el presente auto de computo; todo ello en virtud de celeridad de principio de celeridad procesal. SEGUNDO: Remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. CUARTO: Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, el cual deberá ser practicado de manera INMEDIATA, en virtud, que es el centro penitenciario donde debe de cumplir la pena impuesta, por cuanto, el mismo adquirió su condición procesal de penado. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-----------------------------------------------------------
La Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Abog. Claudia Bracho Pérez.
La secretaria

Abog. Mariela Morillo.