REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000010
ASUNTO : IK11-P-2003-000010
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: Pedro JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernández, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón; Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 10 de noviembre del 2003 y publicada en fecha 24 de noviembre del 2003, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2004, a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 4 de Octubre del año 2002, cuando funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando funciones al Servicio de seguridad y Orden Público.
En fecha 8 de Octubre del año 2002, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, mediante Audiencia Oral de Presentación, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta de privación que se mantuvo hasta inclusive después de haber sido condenado en Juicio oral y Público realizado ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial penal el día 10/11/2003 a 10 años de presidio por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23/11/2004 éste Tribunal de Ejecución, efectuó el respectivo computo de pena.
En fecha 10 de marzo de 2006, previa verificación de todos los requisitos, y luego de tener mucho mas de un cuarto de la pena cumplida en reclusión, este Tribunal le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN CARLOS LINAREZ, a tenor de lo consagrado en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 10/03/2006 saliendo a laborar como Obrero en Mantenimiento, en FUNDAREGIONES, ubicada en la ciudad de Coro, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 AM a 3 PM, autorizándosele a si mismo a almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo.
En fecha 26-04-2006, se le REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JUAN CARLOS LINAREZ,
En fecha 09-06-2010, se recibe del Lic Rudecindo Rodríguez Peña, en su carácter de Sub- Comisario jefe del CICPC, el siguiente documento: Oficio N° 9700-175-04146, donde remite anexo actuaciones relacionadas con la DETENCIÓN del ciudadano Juan Carlos Linares Hernández.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a redimir la pena al penado de autos en ONCE (01) MESES Y UN (24) DIA, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 17 de Diciembre del 2015, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual podrá optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de la pena de diez 10 años de Presión impuesta, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir seis (06) años y ocho (08) meses de la pena de diez 10 años de Presión impuesta, y será a partir de la fecha 17-06-2012, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los siete (07) años y seis (06) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión y será a partir de la fecha 17-04-2013; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JUAN CARLOS LINAREZ, de nacionalidad venezolano, Nacido en fecha 22-09-80, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número N° 18.365.265, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos José Luis Linares y Isabel Hernández, domiciliado en la Calle Ayacucho N° 8, pasando la Calle Nueva de Punto Fijo, Estado Falcón; Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: JUAN CARLOS LINAREZ, actualmente recluido en Internado Judicial de Coro, y Así se Decide.
Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO