REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCION: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO GUSTAVO BARRIOS y TIOLY ROSLEYMA BECERRA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.404.782 y V-17.341.698 respectivamente, cónyuges, de este domicilio, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.777 y de este domicilio.
JURISDICCION: Civil.
Se inicia este procedimiento de separación de cuerpos mediante solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Marzo del 2007, el cual declinó la competencia a quien corresponda por distribución, correspondiéndole a este tribunal, incoada por los ciudadanos MARIO GUSTAVO BARRIOS y TIOLY ROSLEYMA BECERRA BOLIVAR, asistidos por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, donde indican que contrajeron matrimonio el día 01 de Marzo de 2003, por ante la Jefatura Civil de la del Municipio Carirubana del estado Falcón, manifestando en dicha solicitud su voluntad de separarse de cuerpos legalmente, y así lo acordó el tribunal en auto de admisión fechado 09 de Febrero de 2009.( folio 29).
Observa el tribunal que desde el día 09 de Febrero de 2009, fecha de la admisión de la presente solicitud de separación de cuerpos, hasta el día de hoy 15 de Febrero del 2011, ha transcurrido mas de un (01) año desde que se hizo exigible la solicitud de conversión en el divorcio sin que los solicitantes cumplan con la obligación de impulsar el proceso.
El tribunal conforme a lo establecido en el articulo 267 del código de procedimiento civil, que establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el articulo 269 ejusdem, “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…; declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al archivo judicial, en la oportunidad que corresponda.-
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
El Secretario Temporal,
Abg. Freddy Arcila Gutiérrez.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
El Secretario Temporal,
Abg. Freddy Arcila Gutiérrez.-
CHL/rcme
Exp: 8351
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