REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7328.
ACCION: Inquisición de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PERCY DAVID PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.790.953 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RICARDO GOMEZ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 97.494
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas PERCY ANDREA PALMER HEBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, mayores de edad, la primera de nacionalidad canadiense, y la segunda de nacionalidad venezolana, y con cédula de identidad Nro. V- 3.677.210, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.516.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada YUSMIRA LUDIMAR LUGO DÍAZ, en representación del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, en la cual expone:
Que su poderdante nació en esta ciudad el día 14 de marzo del año 1977, siendo hijo de la ciudadana María Dolores Piña, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña al libelo de la demanda.
Que su padre lo fue el señor Percy Palmar Slater, fallecido ab-intestado en esta ciudad, el día 14 de julio del año 2000, según acta de defunción que también acompaña, quien desde su nacimiento hasta su muerte consideró a su mandante como su hijo.
Que fue concebido en unión concubinaria, tal como se evidencia en el justificativo de convivencia realizado por ante el Juzgado del Distrito Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, el 03 de mayo del año 1990 y del cual acompaña copias certificadas del expediente que reposa en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, mantenida esta unión Concubinaria durante mucho tiempo con su prenombrada madre, cuidando de su persona, de su educación intelectual y moral, así como de sus necesidades materiales.
Que al ciudadano Percy Palmar Slater lo sorprendió la muerte sin haber reconocido a su mandante, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado, como en su debida oportunidad lo demostrará, es por lo que demanda en nombre de su poderdante a las ciudadanas: PERCY ANDREA PALMAR HEBERT Y GLORIA COROMOTO PALMAR MEDINA, quienes son hijas de su difunto padre, para que lo reconozcan como hijo del prenombrado PERCY PALMAR SLATER, de conformidad con los artículos: 226, 231,233,234, en concordancia con el artículo 214, todos del Código Civil, y en consecuencia se establezca judicialmente el reconocimiento de su filiación paterna con el ciudadano PERCY PALMAR SLATER (Inquisición de Paternidad).
En fecha 05 de diciembre de 2005, (folio 16) se admite la demanda, ordenándose la citación a las demandadas PERCY ANDREA PALMAR HERBERT Y GLORIA COROMOTO PALMAR MEDINA.
En fecha 15 de diciembre del año 2005 el ciudadano PERCY DAVID PIÑA, confiere PODER APUD-ACTA al Abogado en ejercicio LUIS RICARDO GOMEZ DIAZ.
En fecha 24 de enero de 2006 el ciudadano LUIS HERNANDEZ, Alguacil titular de este tribunal, consignó boleta de notificación donde consta que fue recibida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero del 2006, el abogado en ejercicio, ciudadano LUIS RICARDO GOMEZ DÍAZ, con el carácter de auto, consignó EDICTO en original publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 16 de diciembre de 2005, y el cual fue agregado mediante autos en fecha 01 de febrero del 2006.
En fecha 17 de marzo de 2006, comparece el ciudadano LUIS HERNANDEZ, quien consignó dos (2) recibos de citación con sus respectivos recaudos de las ciudadanas: PERCY ANDREA PALMER HERBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, explicando las razones por la cual fue imposible practicar las citaciones.
En fecha 07 de abril del 2006, el Tribunal ordena la citación de las demandadas a través de carteles.
En fecha 19 de julio de 2006, el abogado LUIS RICARDO GÓMEZ, consigna ejemplares de los diarios NUEVO DÍA y LA MAÑANA donde consta la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados por al expediente mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006.
En fecha 14 de febrero del año 2007, la Secretaria Titular, abogada Maraly Marín López, hace constar que fijó uno de los carteles ordenados a la ciudadana demandada GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, en la siguiente dirección: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 20, casa Nº 02, sin frisar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo la 1:30 de la tarde, y en la misma fecha se fijó el otro cartel ordenado a la ciudadana PERCY ANDREA PALMER HERBERT en la calle Zamora con calle Argentina, Edificio Palmer, no a la vista, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 03 de mayo de 2010, el tribunal designó al abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.516, como defensor Ad litem del las ciudadanas PERCY ANDREA PALMER HERBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, quien previa notificación, aceptó el cargo en fecha 24 de mayo de 2010 y prestó juramento de ley.
En fecha 09 de junio del año 2010, comparece el ciudadano JESUS MARTINEZ, Alguacil Temporal de este Tribunal, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado GUSTAVO NAVARRETE.
En fecha 29 de junio del año 2010, el abogado GUSTAVO NAVARRETE, con el carácter de autos en el presente juicio, consignó ejemplar del Diario MEDANO, de fecha 22 de junio de 2010, donde aparece aviso dirigido a sus mencionadas defendidas, informándoles de su designación y manifestándole la necesidad de entrevistarse con ellas a objeto de una mejor defensa.
En fecha 01 de julio de 2010, el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, con el carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda, en la que expone:
Que nombre de sus representadas, PERCY ANDREA PALMER HERBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, niega, rechaza, contradice y no admite, ni conviene bajo ninguna circunstancia, los hechos alegados en la demanda, que no hayan sido aceptados o admitidos expresamente en el contenido de ese escrito.
Que sí es cierto que el ciudadano PERCY PALMER SLATER, difunto padre de sus defendidas, falleció ab-intestato el día 14 de julio del 2000.
Que sí es cierto que la sucesión de PERCY PALMER SLATER la conforman sus defendidas.
Que sí es cierto que sus defendidas son hijas del difunto PERCY PALMER SLATER.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PERCY PALMER SLATER (difunto) sea el padre del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-12.790.953.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano PERCY PALMER SLATER (difunto), desde el nacimiento de PERCY DAVID PIÑA haya sido considerado como padre de éste último.
Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano PERCY DAVID PIÑA haya sido procreado en supuesta unión concubinaria con la ciudadana MARIA DOLORES PIÑA, durante muchos años y cuidando de la persona del ciudadano demandante PERCY DAVID SLATER, así como de su educación intelectual, moral y sus necesidades materiales.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano PERCY DAVID PIÑA haya gozado supuestamente de la posesión de estado de hijo.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregan las pruebas promovidas por las partes y en fecha 30 de septiembre de 2010 se admiten.
En fechas 07, 11, 21, 25 y 26 de octubre de 2010, se evacuan declaraciones de testigos en este juicio.
En fecha 24 de enero de 2011, se fija la causa para informes.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de dictar decisión, y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de que se declare o reconozca su filiación con su supuesto progenitor ciudadano PERCY PALMER SLATER (difunto), pretensión negada por el defensor ad-litem de las demandadas, este tribunal lo hace, previo al análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Nacimiento en copia certificada del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 77 de la nueva Ley de Registro Civil, como documento público, como prueba de que el demandante es hijo de la ciudadana Maria Dolores Piña, y que tiene el mismo nombre de la persona de quien pretende se establezca que es su Padre, es decir “ PERCY”.
2) Acta de Defunción en copia certificada del ciudadano PERCY PALMER SLATER, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 y 77 de la nueva Ley de Registro Civil, como documento público, como prueba de su fallecimiento, en fecha 14 de Julio del año 2000, y que en esa acta aparece como su única hija ANDREA PALMER HERBER.
3) Justificativo de testigos evacuado por ante el JUZGADO DEL DISTRITO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 03 de Mayo de 1990; en copia certificada emanada del Registro Civil Principal del Estado Falcón, fechada 20 de Junio de 2005, otorgándosele valor probatorio, solo con respecto a la testifical de la ciudadana ELIDA MARGARITA DONQUIS, quien lo ratificó en fecha 07 de octubre de 2010, dado que el ciudadano JUAN FRANCISCO ARIAS AVILA se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas en la ratificación, pues en el justificativo declara que el ciudadano PERCY PALMER SLATER y la ciudadana MARÍA DOLORES PIÑA tenían más o menos quince años llevando vida concubinaria, y en la ratificación declara que no le consta que hayan vivido tantos años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem, por no ser contradictoria la declaración de la ciudadana ELIDA MARGARITA DONQUIS, por ser concordante ésta con la declaraciones de los otros testigos del juicio y por merecerle fe al juzgador por aparecer de su declaración que dice la verdad, y por no constar que en su vida haya cometido actos contra la moral y las buenas costumbres, siendo valorada la ratificación efectuada por la ciudadana ELIDA MARGARITA DONQUIS como demostrativa de que mantuvo unión de pareja con el ciudadano PERCY PALMER y que procreó en esa relación un hijo de nombre PERCY DAVID PIÑA, quien es el demandante en este juicio.
4) Certificado de Partida de Bautismo en original, emanada de la Diócesis de Coro, Parroquia Santo Cristo de Las Piedras, del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, demandante en este juicio, donde aparecen como padrinos los ciudadanos VICTOR BRACHO y CARMEN VENTURA, a la que no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que antes del día 15 de marzo de 2010, tenían valor probatorio como presunciones a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, pero este artículo fue derogado por la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
5) Dos fotografías y tarjeta recordatoria del bautizo del demandante, celebrado en fecha 16 de julio de 1977, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por las siguientes razones: a) A las fotografías, por cuanto, aun cuando fueron ratificadas por el testigo CECILIO DEL CARMEN PIÑA SÁNCHEZ, del interrogatorio formulado a este ciudadano no se desprende la información necesaria para que el tribunal pueda formularse un juicio de valor del contenido de las fotografías, al señalar solamente el testigo que la persona que lo contrató fue el difunto Palmer y que el evento que se celebraba era el bautizo de PERCY PIÑA; y además por observar el Tribunal que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, No. 01028, dejó sentado lo siguiente: “Sobre estas probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública. En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en decisión publicada el 27 de febrero de 2008 y registrada bajo el No. 00233, en la cual se indicó que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad”; y b) A la tarjeta recordatoria por ser un simple documento privado sin ninguna autoría que no tiene ningún valor en el juicio civil.
6) Testifical de los ciudadanos MAGALYS JOSEFINA GÓMEZ BRACHO, JULIA ROSA IBAÑEZ MORA, CARMEN RAMONA VENTURA DE CHIRINOS y JOEL GREGORIO CHIRINOS JIMENEZ, quienes declaran que conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos PERCY PALMER y MARÍA DOLORES PIÑA, que estas dos personas vivían en pareja como esposos, y que entre ambas procrearon a PERCY DAVID PIÑA; los dos primeros testigos señalan que PERCY PALMER y MARÍA DOLORES PIÑA se encargaron de la manutención de PERCY DAVID PIÑA y los dos últimos que fue PERCY PALMER quien se encargó de su manutención; el primer testigo y los dos últimos indican que PERCY PALMER y MARÍA DOLORES PIÑA tenían su domicilio en la calle Zamora esquina Argentina de la ciudad de Punto Fijo, y el segundo que en la ciudad de Punto Fijo; y los tres últimos declaran que el difunto PERCY PALMER trató como un buen hijo al demandante, declaraciones éstas que por ser concordantes entre sí, por merecerle confianza al juzgador por su edad, por ser concordantes con otras pruebas del proceso, como lo es el hecho de que el demandante lleve el mismo nombre de quien pretende que es su progenitor, y por no haber sido tachados, y por no constar que en su conducta existan señalamientos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, se valoran plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que el ciudadano PERCY PALMER es el progenitor del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, demandante en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No fueron evacuadas.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera: En primer lugar se toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00172, de fecha 11 de marzo de 2004, dejó establecido los siguiente: “Cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos”, observando el Tribual que tal criterio tiene su fundamento en el artículo 210 del Código Civil, que dispone: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas…”, y en el artículo 223 ejusdem, que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En el presente caso con la declaración de los testigos valorados queda probado plenamente que el ciudadano PERCY PALMER convivió como pareja con la ciudadana MARIA DOLORES PIÑA, quien de conformidad con el acta de nacimiento del demandante, que también ha sido valorada plenamente, es la madre del ciudadano PERCY DAVID PIÑA, siendo que a tenor del artículo 210 del Código Civil, que dispone: “Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”. Los testigos declaran que PERCY PALMER y MARIA DOLORES PIÑA procrearon a PERCY DAVID PIÑA, es decir, que cohabitaron durante el período de la concepción, y asimismo está establecida la identidad del hijo concebido en dicho período con la nombrada partida de nacimiento, con lo que se configuran los presupuestos previstos en la norma citada.
Quedó también probado, con la declaración de los dichos testigos que el ciudadano PERCY DAVID PIÑA gozó de la posesión de estado de hijo del ciudadano PERCY PALMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil, que dispone:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Este hecho, está representado en la declaración de los testigos cuando señalan que PERCY PALMER trató como un buen hijo al demandante, tomando en cuenta el Tribunal que los hechos que indica el citado artículo no son concurrentes.
Como consecuencia del análisis de los hechos y del derecho que han sido efectuados se impone de declarar con lugar la demanda que por inquisición de paternidad incoara el ciudadano PERCY DAVID PIÑA en contra de los ciudadanos PERCY ANDREA PALMER HEBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, en su carácter de hijas del ciudadano PERCY PALMER SLATER. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por inquisición de paternidad incoara el ciudadano PERCY DAVID PIÑA en contra de los ciudadanos PERCY ANDREA PALMER HEBERT y GLORIA COROMOTO PALMER MEDINA, en su carácter de hijas del ciudadano PERCY PALMER SLATER.
SEGUNDO: Se establece la filiación entre el ciudadano PERCY PALMER SLATER y PERCY DAVID PIÑA, debiéndose tener en lo sucesivo al ciudadano PERCY DAVID PIÑA como hijo del ciudadano PERCY PALMER SLATER
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m., conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.
CHL/adv.
Exp. 7328.
|