REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8278.
ACCIÓN: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO SIMON FARAH TANSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.667.076, domiciliado en la Calle Oeste 11 de la Urbanización Judibana, Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, DORIS C. MOLINA U. y HUMBERTO F. ZAVARCE A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números. 26.450, 74.138 y 134.888 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.136.784, con domicilio en el sector Antiguo Aeropuerto, casa Nº 3, entre calles 26 y 22, sector 5 vereda 44, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.551, de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO FARAH TANSA, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en la cual expone:
Que en el año 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, por ante la Primera autoridad de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según copia certificada de acta de matrimonio que consigna.
Que celebrado el matrimonio civil cada uno hizo su vida en el domicilio que habían mantenido antes del matrimonio sin convivir bajo el mismo techo.
Que una vez casados la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA mostró una conducta áspera, sin afecto e interesada en los bienes que tiene su familia, y que al él decirle que era un estudiante, y que por la relación con ella dejó un tiempo los estudios, causándoles un dolor profundo a su mamá y a su papá, comenzó a comunicarse con ellos vía correo electrónico, para insultarlos tanto a ellos como a él, diciéndoles palabras ofensivas; señalando que si yo quería el divorcio tenía que pagarle la cantidad de cien mil dólares, lo que refleja que solo se casó por un interés no por amor, y que posteriormente en sucesivas reuniones la misma ha manifestado desagrado a su persona, hasta el punto de decirle niño mimado, niño manipulado, y que se hiciera un hombre.
Que se había casado con él porque lo manipuló y que nunca lo quizo, y que ello es una evidente violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, respeto y convivencia, lo que tipifica el abandono por violación intencional de los deberes conyugales, dejando constancia de que no fijaron domicilio conyugal dado que él se fue a casa de sus padres y ella se fue a casa de los suyos, sin mostrar la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA una actitud de llevar una vida de pareja, pues nunca le vio interés por sus asuntos y que cuando el la buscó para llevársela a su residencia y comenzar una vida en común, le dijo delante de sus familiares y amigos que no la buscara, que le diera los cien mil dólares o los cuatrocientos millones de bolívares, por lo que comparece ante este tribunal a demandar a su legítima esposa, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se admite la demanda y se ordena citar a la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el alguacil deja constancia de las razones por las cuales le fue imposible practicar la citación de la demandada, ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA.
En fecha 21 de Enero de 2009, el demandante otorga poder apud- acta a la abogada en ejercicio XIOMARA FRENELLIN OBERTO.
En fecha 28 de Enero de 2009, el tribunal ordena la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, consigna poder notariado la abogada en ejercicio DORIS C. MOLINA U, solicitando además nuevamente la citación por cartel a la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el tribunal ordenó certificar por secretaría copia del cartel de citación que inserto al folio 18 de este expediente y entregárselo a la interesada para su publicación.
En fecha 14 de Febrero de 2009, la abogada DORIS C. MOLINA U, consigna ejemplares de los diarios Nuevo Día y Médano donde aparecen publicados los carteles ordenados por este tribunal, los cuales fueron agregados en fecha 07 de Enero de 2010.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la secretaria del tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel a la demandada en su morada, ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 5, Vereda 33, Casa Nº 6.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se designa defensor Ad-litem en la persona del abogado GRABIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, quien en fecha 03 de Marzo de 2010 presta juramento de Ley.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la demandada DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA otorga poder apud-acta al defensor Ad-Litem abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se avoca al conocimiento de la causa el juez temporal Abog. Freddy Pernia Candiales
En fecha 24 de Mayo y 12 de Julio de 2010, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, insistiendo la parte demandante en la continuación del juicio.
En fecha 22 de Julio de 2010, día pautado para contestación de la demanda comparece la parte actora y solicita se aperture el lapso probatorio.
En fecha 22 de Julio de 2010, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda presenta escrito de contestación el abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, con el carácter de apoderado de la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, en la que expone:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda presentada, tanto en los hechos como en el derecho, y contradice que su representada haya incumplido sus deberes como esposa.
Que niega, rechaza y contradice que su representada una vez celebrado el matrimonio haya fijado su domicilio conyugal en un lugar distinto al de su cónyuge.
Que la demanda se contradice al indicar en primer lugar que hubo convivencia y después que no la hubo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido una conducta áspera y sin afecto respecto a su cónyuge y que haya tenido algún tipo de interés sobre los bienes de la familia de éste.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya ofendido e insultado a los padres de su cónyuge y que haya pedido cien mil dólares para darle el divorcio al demandante.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en abstención del deber conyugal, y que haya existido algún tipo de negativa a la cohabitación, así como que haya habido abandono voluntario.
Que en la acción intentada por el demandante no están dados los extremos para que pueda configurarse la causal de abandono voluntario, que señala que son: que el demandado haya hecho dejación de la casa en común en forma injustificada con la intención de destruir de hecho la comunidad conyugal y, que En fecha 21 de Septiembre de 2010, se agregan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes litigantes, y en fecha 30 de Septiembre de 2010, se admiten.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se evacua las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se evacua las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar este juicio, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio), pretensión negada por la parte de la demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano ROBERTO FARAH TANSA, demandante en este juicio, y su cónyuge, ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, la cual se valora como demostrativa del matrimonio entre ambos ciudadanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos: ANA ZULAY ORTIZ BLANCO, RONALD FRANCIS KHEIR HANA, EDGAR ALEXANDER MOLINA TOLEDO, e IVAN MANUEL ATOUAN, quienes declaran el día 21 de Octubre de 2010, que los ciudadanos ROBERTO FARAH TANSA y DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA contrajeron matrimonio civil, que saben de los bienes materiales de los padres del ciudadano ROBERTO FARAH TANSA , que saben y les consta que la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA era poco cariñosa con ROBERTO FARAH TANSA y que éstos nunca hicieron vida en común ya que cada uno siguió viviendo con sus padres, que ROBERTO FARAH TANSA había abandonado sus estudios por sentirse muy triste, que la demandada se dirigía a los padres del demandante con insultos y la misma conducta la ejercía contra Roberto Farah, que a la demandada siempre se le notaba el interés económico y que les consta que le pedía al demandante 100 mil dólares; la primera testigo declara que la demandada al insultar al ciudadano ROBERTO FARAH TANSA lo llamaba niño mimado; el segundo testigo afirma que la demandada trataba con desprecio y con malos tratos al demandante, que lo insultaba y lo colocaba por el piso; el tercer testigo declara que la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA trataba con desprecio y mandaba a callar al ciudadano ROBERTO FARAH TANSA; y el último testigo indica que la demandada, ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA llamaba al demandante niño mimado y pobre diablo, y le decía que hasta cuándo iba a estar en las faldas de su madre y que aprendiera a ser hombre; valorando el Tribunal estas declaraciones como demostrativas de que la demandada se dirigía al demandante con insultos y que de igual forma lo hacía con los padres de éste, que los ciudadanos ROBERTO FARAH TANSA y DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA nunca hicieron vida en común, y del interés de la demandada en los bienes de la familia del demandante, todo de acuerdo a lo establecido el artículo 508 del Código Procedimiento Civil venezolano vigente, por ser las declaraciones concordantes entre sí, por merecerle los testigos fe al juzgador por parecer estar diciendo la verdad, por desprenderse de los motivos de las declaraciones que estos testigos estuvieron cerca de las partes cuando ocurrieron los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por cuanto, aún cuando la primera testigo señala que es novia del hermano del demandado y el segundo que es amigo del demandado, todo en plena concordancia con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1320, de fecha 08 de agosto de 2008, donde le otorga validez al criterio asumido por un juzgador de alzada, que es del siguiente tenor: “…Las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, versaron básicamente en la presunta relación laboral existente entre los testigos y el ciudadano…, lo cual en modo alguno puede ser considerado para inhabilitarlos, pues, a juicio de esta Alzada para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, los testigos deben tener o haber tenido algún grado de relación con ellas, de allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue valor probatorio a las deposiciones anteriormente citadas, muy especialmente a aquellas de donde emerge la existencia de múltiples problemas, discusiones, insultos y abandono del hogar”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Testimoniales de los ciudadanos: VANESSA COROMOTO VILLALBA y VERUZKA ROSANA KATHERINE HERNANDEZ GONZALEZ, quienes declaran el día 18 de Noviembre de 2010, que conocen a DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA y al ciudadano ROBERTO FARAH TANSA como el esposo de la demandada, que DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA era muy atenta con el demandante siempre que los veían, que les consta que ambos vivían juntos en Judibana, pero al ser repreguntadas ninguna de las dos testigos sabe cual era la dirección exacta donde señalan que vivían juntos, señalando la primera testigo que sólo sabe que vivían en la calle 11 de Judibana, y la segunda que no se acuerda específicamente, lo que implica una contradicción en sus declaraciones; teniendo como presupuesto este juzgador que, para considerar que un testigo sepa que dos personas viven juntos, debe tener pleno y exacto conocimiento de la dirección donde lo hacen, y al señalar las testigos que no conocen la dirección donde afirman que habitaban juntos las partes en este juicio, es muestra de una contradicción, lo que produce que se considere que no dicen la verdad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
Se encuentra debidamente probado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante que la demandada se dirigía al demandante con insultos y que de igual forma lo hacía con los padres de éste, que los ciudadanos ROBERTO FARAH TANSA y DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA nunca hicieron vida en común, y el interés de la demandada en los bienes de la familia del demandante, hechos éstos que fueron alegados en el libelo de la demanda.
Por otro lado se encuentra que la parte demandante fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, pero aun cuando se evidencia que los contendientes en este juicio no hicieron vida en común, tal hecho no es suficiente para calificarlo de abandono voluntario por parte de la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, pues, no está demostrado que la falta de convivencia se deba a un acto volitivo o intencional de su parte -que es un elemento determinante de esa causal de divorcio-; incluso, y contrariamente a ese hecho, pudieron los cónyuges en conflicto haber convivido en un mismo hogar conyugal y en tal caso sí pudiera configurarse el abandono voluntario, cuando uno de ellos incumpliera sus deberes, pero en el presente caso no se le imputa a la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA el incumplimiento de un deber conyugal, sino que simplemente se demuestra que los cónyuges no hicieron vida en común.
Por lo expuesto considera este juzgador que no se configura la causal de abandono voluntario, sino que lo que se demuestra es un hecho que configura la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por injuria, “desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen” (Francisco López Herrera, DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Segunda Edición, Banco Exterior, Caracas, 20002, pág. 198), dado que la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA se dirigía al demandante con insultos, por lo que lo que se impone es declarar con lugar la demanda que por divorcio incoara el ciudadano ROBERTO FARAH TANSA en contra de la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO FARAH TANSA contra la ciudadana DAYANA CRISTINA ZAMBRANO MEDINA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase las participaciones a que haya lugar.
Ejecútese el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.
CHL/rcme.
Exp. 8278.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.
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